15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGUAS ANDINAS S. A./SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS VUELVE A TABLA

Rol

124370-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 124.370-2023, caratulados “Aguas Andinas S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, en cuanto rechazó la reclamación de la multa administrativa impuesta a la reclamante por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Segundo: Que el fallo impugnado, se afinca en las siguientes consideraciones: a) Que, con fecha 8 de agosto de 2016, la Superintendencia de Servicios Sanitarios pronunció la Resolución Exenta N° 2798, en cuya virtud se sancionó a la reclamante al pago de una multa de 250 U.T.A. al estimar que habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 11 letra d) de la Ley N° 18.902, esto es, entregar información falsa y manifiestamente errónea respecto de los caudales de la PTAS El Trebal. b) Que los hechos constatados por el fiscalizador y reconocidos por la reclamante consisten en que el día 23 de junio de 2015 se refieren a los errores en la información remitida por Aguas Andinas S.A. a través del protocolo PR023001 de “Autocontrol de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas”, relativa a datos de variables operacionales de los caudales de aguas servidas de la planta de tratamiento “El Trebal” correspondientes a los años 2014 y 2015, los que alcanzaron en promedio, una diferencia de un 40% para el año 2014 y para el año 2015 entre los meses de enero a mayo y septiembre una diferencia de un 30%. c) Que la reclamante, impugnó la mencionada Resolución Exenta N° 2798, interponiendo, con fecha 19 de agosto del año 2016, un recurso administrativo de reposición, en el cual pidió que la multa fuese dejada sin efecto o bien, a lo menos, que se rebajara su monto. d) Que, por Resolución Exenta N° 4005, se acogió parcialmente la reposición de la reclamante, manteniendo a firme la decisión en cuanto a la existencia de la infracción, pero rebajando la multa a 150 U.T.A., equivalentes a $87.035.400. e) Que, en tales circunstancias, no es procedente declarar el decaimiento administrativo invocado por el actor, puesto que, si bien la reposición intentada con fecha 19 de agosto de 2016, fue resuelta tan solo el día 26 de noviembre de 2018, se debe atender de los distintos deberes que despliega la reclamada, sin que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado puedan ceder y quedar subordinados a la celeridad, máxime

Fundamentos

considerando que, en la especie, la demora no tuvo lugar respecto del acto terminal del proceso, sino que la dilación se produjo en relación a la resolución del recurso de reposición intentada por la prestadora. Tercero: Que, en el primer acápite de su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denuncia la infracción de los artículos 4°, 7°, 8°, 27 de la Ley N° 19.880 y de los artículos 3° inciso segundo, 5° y 11 de la Ley N° 18.575, mencionando que, le son plenamente aplicables a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en su calidad de Órgano de la Administración del Estado, los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, conclusivo y probidad administrativa, los que en este caso fueron desoídos tanto por la reclamada como por los sentenciadores. En el segundo, el recurrente acusa la transgresión del artículo 11 letra d) de la Ley N° 18.902, por cuanto los magistrados recurridos realizaron una errónea calificación jurídica de la conducta de Aguas Andinas, esto, ya que el tipo infraccional en comento exige una actuación dolosa o gravemente negligente, lo cual no habría sido acreditado en autos. Señala que, los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, pues estima que, de haberse aplicado las normas legales en el sentido expuesto en el recurso, no se habría producido la infracción, y por ende, la multa hubiese sido dejada sin efecto, o al menos, rebajada en su quantum en atención a que no se estaba en presencia de un actuar doloso, o gravemente reprochable, en los términos que exige la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 18.902. Cuarto: Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito para admitir a tramitación un recurso de casación que la infracción al derecho denunciada “haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Quinto: Que, en la especie, no encontrándose discutido que al resolverse la reposición de la actora mediante Resolución Exenta N° 4005, la reclamada acogió su solicitud subsidiaria de rebaja de multa, de 250 a 150 U.T.A., ha de entenderse que, carecen de todo efecto en lo dispositivo del

Fallo

fallo impugnado, se afinca en las siguientes consideraciones: a) Que, con fecha 8 de agosto de 2016, la Superintendencia de Servicios Sanitarios pronunció la Resolución Exenta N° 2798, en cuya virtud se sancionó a la reclamante al pago de una multa de 250 U.T.A. al estimar que habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 11 letra d) de la Ley N° 18.902, esto es, entregar información falsa y manifiestamente errónea respecto de los caudales de la PTAS El Trebal. b) Que los hechos constatados por el fiscalizador y reconocidos por la reclamante consisten en que el día 23 de junio de 2015 se refieren a los errores en la información remitida por Aguas Andinas S.A. a través del protocolo PR023001 de “Autocontrol de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas”, relativa a datos de variables operacionales de los caudales de aguas servidas de la planta de tratamiento “El Trebal” correspondientes a los años 2014 y 2015, los que alcanzaron en promedio, una diferencia de un 40% para el año 2014 y para el año 2015 entre los meses de enero a mayo y septiembre una diferencia de un 30%. c) Que la reclamante, impugnó la mencionada Resolución Exenta N° 2798, interponiendo, con fecha 19 de agosto del año 2016, un recurso administrativo de reposición, en el cual pidió que la multa fuese dejada sin efecto o bien, a lo menos, que se rebajara su monto. d) Que, por Resolución Exenta N° 4005, se acogió parcialmente la reposición de la reclamante, manteniendo a firme la decisión en cuanto a la existencia de la infracción, pero rebajando la multa a 150 U.T.A., equivalentes a $87.035.400. e) Que, en tales circunstancias, no es procedente declarar el decaimiento administrativo invocado por el actor, puesto que, si bien la reposición intentada con fecha 19 de agosto de 2016, fue resuelta tan solo el día 26 de noviembre de 2018, se debe atender de los distintos deberes que despliega la reclamada, sin que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado puedan ceder y quedar subordinados a la celeridad, máxime considerando que, en la especie, la demora no tuvo lugar respecto del acto terminal del proceso, sino que la dilación se produjo en relación a la resolución del recurso de reposición intentada por la prestadora. Tercero: Que, en el primer acápite de su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denuncia la infracción de los artículos 4°, 7°, 8°, 27 de la Ley N° 19.880 y de los artículos 3° inciso segundo, 5° y 11 de la Ley N° 18.575, mencionando que, le son plenamente aplicables a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en su calidad de Órgano de la Administración del Estado, los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, conclusivo y probidad administrativa, los que en este caso fueron desoídos tanto por la reclamada como por los sentenciadores. En el segundo, el recurrente acusa la transgresión del artículo 11 letra d) de la Ley N° 18.902, por cuanto los magistrados recurridos realizaron una errónea calificación jurídica de la conducta de Ag

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5 Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 124.370-2023, caratulados “Aguas Andinas S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad r

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