2° Trib. Ambiental

ROJAS/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE BIOBÍO

Rol

197254-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 197.254–2023 de ingreso de esta Corte Suprema, caratulados “Ilustre Municipalidad de Teno con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental” sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 6 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamada en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que: 1. Acogió parcialmente la reclamación interpuesta por don Matías Rojas Medina en contra de la Resolución Exenta N° 202199101444/2021 de la Dirección Ejecutiva del SEA (Servicio de Evaluación Ambiental), y en consecuencia, anula parcialmente tanto dicha resolución como la RCA N° 347/2020, retrotrayendo el proceso de evaluación ambiental al momento anterior a la dictación del ICSARA complementario (Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones), con el objeto de dictar uno nuevo que incorpore aquellos aspectos vinculados con los impactos de la descarga de Riles del proyecto sobre el canal Teno Chimbarongo, en relación con aquellos aspectos que fueron observados por la SUBPESCA (Subsecretaría de Pesca y Acuicultura) y no considerados en la evaluación ambiental del proyecto, y que se encuentran relacionados con los antecedentes para justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300; lo anterior, para que el Titular proceda a la presentación de una nueva Adenda, debiendo la autoridad requerir el pronunciamiento de la SUBPESCA, para luego dictar un nuevo ICE (informe consolidado de evaluación ambiental) y proceder a una calificación que complemente la RCA N° 347/2020 en el aspecto referido. 2. Suspendió los efectos de aquella parte no anulada de la RCA por todo el tiempo que dure la evaluación ambiental de la parte viciada, de que el proyecto no puede ser ejecutado hasta no contar con esta última resolución. 3. Rechazó la reclamación planteada por la Municipalidad de Teno. Segundo: Que, en lo atingente al libelo anulatorio formal, éste se funda en la causal establecida en el artículo 26 inciso 4° de la Ley N° 20.600, aduciendo la vulneración de las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, las máximas de la experiencia, por cuanto, de acuerdo a estas se debió establecer por el tribunal que, en el caso en concreto, durante el período de estiaje del canal Teno-Chimbarongo en aquellos meses del año (octubre a marzo) en que hay una menor disponibilidad de agua, las descargas de efluentes tratados provenientes del Proyecto no interactuarán con el cuerpo receptor, ya que estas descargas están programadas para realizarse únicamente durante el período de invierno, cuando no se lleva a cabo el riego de las áreas verdes mencionadas. Lo anterior, conlleva a que durante el lapso de estiaje, caracterizado por una menor disponibilidad de agua en el canal Teno-Chimbarongo, no es necesario realizar muestreos o modelar las condiciones, ya que se espera que el nivel de agua sea significativamente bajo o incluso nulo, por lo que no se harían descargas por parte del Proyecto, y por ende no se generarían interacciones o impactos ambientales relacionados con el mismo. De esta manera, las máximas de la experiencia permiten concluir que durante los meses que comprenden el estiaje del canal Teno-Chimbarongo los efluentes tratados provenientes del Proyecto no presentaran una interacción con dicho cuerpo receptor, pues serán usadas para regadío, interactuando con el canal sólo en aquella época en la que no se podrá regar las áreas verdes, esto es, durante los meses de invierno. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida infringe los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia sobre la caracterización y descarte de impactos significativos sobre la fauna íctica, transgrediendo con ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados al exigir que el Proyecto considere la variabilidad o fluctuación estacional del canal Teno-Chimbarongo durante los meses de estiaje (octubre a marzo), debido a que los monitoreos en base a los cuales se realizó el análisis de limnología contenido en el Anexo 14 de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) -efectuados en el mes de junio de 2019- responden a la época en que efectivamente el Proyecto podría generar un impacto ambiental sobre dicho cuerpo receptor, dado que la descarga de Riles sólo se realizará en esos meses, y que, además, coincide con la condición más desfavorable, cumpliendo a cabalidad con los criterios técnico-científicos contenidos en las Guías del SEA y de la SUBPESCA para efectos de caracterizar y determinar el área de influencia del Proyecto. En este sentido, tal y como fue analizado en el referido Anexo 14 de la DIA, la época analizada en los monitoreos realizados en el terreno corresponde al período anual de alto caudal transportado por el canal Teno-Chimbarongo, el cual además presenta una gran profundidad y que, como su nombre lo indica, se encuentra canalizado en su totalidad, situaciones que permiten una mayor dilución de las descargas de efluente tratado. De tal forma, carece de lógica afirmar que, se debe analizar un posible hábitat de fauna íctica en el canal Teno-Chimbarongo durante los meses de verano cuando los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia son claras al evidenciar que (i) No habrá ninguna actividad de descarga de efluentes tratados en ese período; y (ii) La probabilidad de presencia de fauna íctica es muy baja,

Fundamentos

considerando que el caudal es casi inexistente durante dichos meses, por lo que retrotraer el proceso con el objetivo de incorporar dichos aspectos resulta del todo innecesario, debiendo acogerse el recurso de casación en la forma dictando sentencia de reemplazo que rechace la reclamación. Tercero: Que, en cuanto al libelo anulatorio sustancial, este se basa, en su primer capítulo, en la infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en relación al artículo 9° inciso quinto de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y al artículo 19 del Código Civil, aludiendo que respecto de las competencias de los OAECAS (Organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental) en el marco del SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental), el inciso final del artículo 24 del Reglamente del SEIA, establece que: “Los informes que emitan los órganos señalados en el artículo 24 del presente Reglamento se sujetarán en su valor y tramitación a lo señalado en el artículo 38 de la Ley Nº19.880”, otorgándoles expresamente un carácter no vinculante; a mayor abundamiento, el artículo 9 inciso quinto de la Ley N° 19.300 establece de forma expresa los límites a los pronunciamientos de los OAECAS, señalando: “Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”. Agrega que, sin embargo, la sentencia incurre en una infracción a las normas que regulan el valor de los informes de los OAECAS en el marco del SEIA al estimar que, el SEA debió considerar el pronunciamiento de la SUBPESCA, analizando expresamente en la Resolución Exenta N° 202199101444 aquellos aspectos específicos que fueron relevados por dicho OAECA durante la fase recursiva. Arguye que dicha “omisión” no es tal y se debe a que tanto el pronunciamiento realizado por la SUBPESCA durante la evaluación ambiental del Proyecto a través de su Oficio Ord. N° (D.A.C) 607 de 24 de noviembre de 2020, como el informe emitido durante la tramitación del recurso de reclamación administrativo contenido en su Oficio Ord. N° (D.A.C.) 542, de 6 de abril de 2021, fundaron sus observaciones en una premisa equivocada de acuerdo con las acciones que el Proyecto contempla, esto es, que correspondía realizar una caracterización limnológica que considere el período de estiaje, época del año en la que el Proyecto no generará descargas de efluentes tratados en el canal Teno-Chimbarongo, cuestión que denota que ambos pronunciamientos de dicha OAECA no se encuentran debidamente fundamentados. En tal contexto, el considerando nonagésimo segundo del

Fallo

fallo incurre en una contradicción al sugerir que el pronunciamiento de la SUBPESCA debió ser considerado de manera vinculante en circunstancia que la propia ley señala lo contrario. En un segundo capítulo, se denuncia la infracción a los artículos 9° bis, 19 inciso tercero y 13 de la Ley N° 19.300 y al artículo 6 letra d) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), en relación al artículo 4.2 del Decreto Supremo N° 90 del año 2001 y, al artículo 19 inciso segundo del Código Civil, argumentando que para descartar impactos significativos sobre la fauna íctica, es necesario atender a lo prescrito en el artículo 6 letra d) del RSEIA, lo que se traduce en que se deben evaluar las concentraciones de contaminantes presentes en el cuerpo receptor, como el agua, y compararlas con los límites establecidos en las normas secundarias de calidad ambiental vigentes, los que de superarse de acuerdo a tal comparación implicaría considerar que existe un impacto significativo y, por ende, una causal de rechazo de la DIA. Agrega que, aunque esta norma no esté específicamente diseñada para el Canal Teno-Chimbarongo, puede ser utilizada como referencia para evaluar la calidad del agua y descartar impactos significativos sobre la fauna íctica y el ecosistema acuático. En efecto, el Titular del Proyecto, de acuerdo con lo establecido en las normas cuya infracción se denuncia, debe demostrar que, el Proyecto no genera un efecto adverso significativo sobre los recursos naturales renovables además del cumplimiento de la normativa vigente, lo que significa que el Proyecto no debe afectar la permanencia del recurso, la capacidad de regeneración o renovación del recurso, ni las condiciones que permiten la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. En este entendido, el Titular del Proyecto puede utilizar la Norma Chilena (NCh) 1333 como referencia para evaluar la calidad del agua en el canal Teno-Chimbarongo y analizar si se superan los límites establecidos para los contaminantes. Si se demuestra que los niveles de contaminantes en el agua del canal están dentro de los límites establecidos por la norma, se puede descartar un impacto significativo sobre la fauna íctica y el ecosistema acuático. Respecto de tal aspecto, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) por medio del Ord. N° 417 de 20 de julio de 2020, se pronunció conforme al Proyecto, cuestión relevante dado que esta entidad tiene competencia y autoridad en materia de servicios sanitarios, incluyendo el control y fiscalización de la calidad del agua potable y el saneamiento, por lo que su pronunciamiento favorable indica que el Proyecto cumple con los estándares y requisitos establecidos respecto de la calidad del agua y los servicios sanitarios, pues es ella quien tiene la responsabilidad de velar por la protección de la salud pública y la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento en el país. El Tribunal Ambiental yerra al alejarse del tenor literal de las

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19 Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 197.254–2023 de ingreso de esta Corte Suprema, caratulados “Ilustre Municipalidad de Teno con Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental” sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 6 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformida

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