MARÍN/EJÉRCITO DE CHILE COMANDANTE DE LA DIVISION DE PERSONAL
Rol
171423-2022
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, funcionario del Ejército de Chile, denunció mediante la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, acontecida con ocasión de la decisión de la autoridad institucional, en tanto dispuso a su respecto el Retiro Temporal por causal de “enfermedad”, motivado en el pronunciamiento de la Comisión de Sanidad de la referida Institución que determinó su calidad de “No apto” para continuar en el servicio. Cuestionó en particular, la omisión de diversos actos de procedimiento que impidieron su adecuada defensa, acusando en particular las siguientes cuestiones: a) la omisión de resolución de su recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución del Director del Centro de Entrenamiento de Combate Acorazado del Ejército (CECOMBAC), “RESOL SECC 1RA CDA (R) N°1585/37993/1279” de 20 de noviembre de 2020, que resuelve la investigación sumaria administrativa (ISA), presentado el 12 de enero de 2021, en los términos establecidos por el artículo 90 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas y; b) la omisión de notificación de la resolución que dispuso su retiro temporal, contenida en el instrumento DIVPER I/2 (P) N.°1615/5730/15660 de 7 de diciembre de 2021, como de la resolución de la Comisión de Sanidad que le declaró “No Apto” para continuar en el servicio de 22 de julio del año 2021, contenida en el DIVPER AS JUR/n (R) N.°11345/3852/12675 de 12 de octubre de 2021. Pidió disponer medidas de restablecimiento de los derechos que reclamó amagados, ordenando subsanar las infracciones anotadas, invalidando los actos respectivos. Segundo: Que el recurrido, en cuanto al fondo del asunto controvertido, precisó en su defensa que el acto administrativo que dispuso el retiro temporal del actor, de fecha 7 de diciembre de 2021, le fue notificado con fecha 23 de diciembre de 2021, conforme a lo preceptuado por el artículo 46 de la ley N° 19.880, mediante carta certificada recibida en la oficina de correos el 18 de diciembre de 2021, dirigida a la residencia del actor en la comuna de San Nicolás, Región del Ñuble, con el código de envío N° 1178695743256. En cuanto al informe de la Comisión de Sanidad de 22 de julio de 2021, planteó que aquel no constituye un acto jurídico terminal, sino que aquel tiene por objeto fundar la decisión de la autoridad en relación al retiro temporal, sin perjuicio de lo cual estimó que puede entenderse notificado el recurrente, de la totalidad de los pronunciamientos reclamados, el 10 de mayo de 2022 al retirar personalmente copia de dicho documento, bajo acta, con ocasión de su requerimiento de acceso a la información pública. En relación a la acusada omisión de pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2020, puntualizó que ésta conti
Fallo
se resuelve que la enfermedad del actor no es una profesional ni contraída a consecuencia del servicio, excluyendo el derecho a inutilidad. Se ordena “Notifíquese la presente resolución en la forma que se establece en los artículos 45 y 46 de la Ley 19.880”; 2) La resolución DIVPER I/2 (P) N.°1615/5730/15660 de 7 de diciembre de 2021, dispone el Retiro Temporal por enfermedad del actor, y ordena en su punto resolutivo número 3: “Notifíquese de la presente resolución en la forma que establecen los Arts. 45 y 46 de la Ley N° 19.880. El Centro de Entrenamiento de Combate Acorazado del Ejército, efectuará el trámite de notificación de la presente resolución ya sea en forma presencial o vía carta certificada […]” 3) La Carta Certificada Nacional Estándar N° 1178695743256 –que de acuerdo al propio informe de la recurrida contenía la resolución que dispuso el Retiro Temporal del afectado, contenida en el instrumento DIVPER I/2 (P) N.°1615/5730/15660 de 7 de diciembre de 2021- ésta fue admitida en la sucursal de Iquique, con fecha 13 de diciembre de 2021, y destinada al actor, al domicilio “Sector El Sauce Parcela 31, comuna de San Nicolás”. Se indica que dicho envío permaneció en la agencia de San Nicolás, atendido que aquella no cuenta con distribución domiciliaria. Luego, dado que el receptor no se presentó a retirarla y cumplido el plazo de permanencia, el envío comienza su distribución al domicilio del remitente, a quien se le hizo un intento de entrega el 16 de febrero de 2022,
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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, funcionario del Ejército de Chile, denunció mediante la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías de igualdad ante la ley y su derec
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