C.A. de Santiago

ZAMORA/TORRES

Rol

141733-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº 141.733-2023, comparece doña Filomena del Carmen Zamora Díaz y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto arbitrario e ilegal cometido con ocasión de la dictación de la sentencia de 25 de julio de 2022, mediante la cual rechazó el recurso de apelación presentado por su parte, en contra de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la misma entidad, en la cual se denegó la cobertura por Ley de Urgencias solicitada por la recurrente. Indica que, con fecha 14 de julio de 2020, ingresó a Urgencias de la Clínica Hospital del Profesor, ya que presentaba fuertes dolores toráxicos, náuseas y malestar general. En la oportunidad el médico de turno, Doctor Juan Carlos Riveros Reid, informó a su hijo y nuera que la acompañaban, del estado de gravedad con el que ingresó a la clínica, manifestando que “de no tratarla a tiempo la mamita se hubiese muerto”, tras lo cual ordenó su ingreso en hospitalización, inicialmente a la Unidad de Urgencia y activó la Ley de Urgencia N° 19.650 puesto que presentaba “una patología que le condicionaba riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave de no mediar tratamiento inmediato”, extendiendo el respectivo “Certificado de Emergencia Ley 19.650” debidamente suscrito por el Dr. Juan Carlos Riveros Reid. Agrega, que el médico tratante señaló que era necesaria la hospitalización, primeramente, en la misma Unidad de Urgencia mientras se generaba una vacante y se preparaba una habitación en la clínica, la que se encontraba cubierta por la emergencia y que era necesario no trasladar a la paciente. Indica que ni el médico, ni funcionario alguno de la Unidad de Urgencia mencionó o propuso su traslado a algún hospital de la Red Pública, es más, el médico señaló claramente el riesgo en que se encontraba y la necesidad de hospitalización inmediata en la clínica. Expresa que, concluido el proceso de hospitalización fue dada de alta el 21 de julio de 2020 con estrictas recomendaciones de alimentación, cuidados, medicamentos y las indicaciones propias de un paciente que ha pasado por una situación grave. Luego transcurrido casi dos meses, específicamente, el día 25 de septiembre de 2020, le llegó a su hijo (en su calidad de firmante de los pagarés de ingreso a hospitalización) la primera notificación o aviso de cobranza judicial, concurriendo a la Clínica del Profesor para señalar que no procedía dicho cobro, ya que la atención y hospitalización estaban cubiertas por la Ley de Urgencia, manifestando el personal que la paciente debía solicitar la aplicación de la Ley de Urgencia, lo que le sorprendió, no obstante el 4 de marzo de 2021 en la sucursal FONASA de Santa Lucia realizó el referido trámite pero el personal de atención le indicó que quien debía efectuarlo era la Clínica Hospital del Profesor, establecimiento que nunca lo realizó. Manifiesta que, trans

Fallo

fallo “que, al efecto, se debe tener presente que la condición de urgencia vital o de riesgo de secuela funcional grave, requiere la existencia de un cuadro grave al momento del ingreso del paciente al centro asistencial y, asimismo, que se le realicen prestaciones “inmediatas e impostergables” para evitar que se pueda desencadenar su muerte o la pérdida definitiva de la función de un órgano o extremidad afectada y, en la especie, no se realizaron atenciones de esta naturaleza. Cabe aclarar, que la determinación del carácter de urgencia vital o de riesgo de secuela funcional grave del cuadro que afecta a un paciente, no se determina necesariamente por el hecho de que el ingreso se haga a través del Servicio de Urgencia en el que aquél ha consultado y/o la eventual certificación de dicha condición por parte del prestador. Del mismo modo, ante la ausencia de dicho ingreso al Servicio mencionado y/o la falta de certificación mencionada, esta Entidad de Fiscalización puede revisar el caso y establecer la condición de acuerdo con los antecedentes acompañados.” Expresa que la decisión recurrida es errónea, puesto que la Superintendencia de Salud indica la ausencia de certificado que acredite que la atención fue calificada como urgencia en riesgo vital o estado grave, sin embargo existen documentos que dan cumplimiento a la necesidad de aplicar la Ley de Urgencia, a saber: Epicrisis, Certificado de Emergencia Ley 19.650, firmado por el médico señor Juan Carlos Rivera Reid y Detalle

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24 Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº 141.733-2023, comparece doña Filomena del Carmen Zamora Díaz y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto arbitr

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