AGUAS DEL VALLE S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE)
Rol
167260-2023
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos Rol de Ingreso de esta Corte Suprema N° 167.260-2023, caratulados “Aguas Del Valle S.A. con Dirección General de Aguas”, sobre reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de ilegalidad en todas sus partes; 2°) Que, en el primer capítulo de su arbitrio anulatorio sustancial, la reclamante denuncia la infracción del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto el tribunal de la instancia prescinde de aplicar la ley vigente al no cumplir con el estándar de “completitud” exigido respecto de las sentencias definitivas. Lo anterior se trasunta en la omisión en que incurren los jueces al no referirse ni analizar la circunstancia de no haberse acreditado en el expediente administrativo seguido por la DGA la extracción de aguas subterráneas no autorizadas, puesto que, en la fiscalización realizada por funcionarios de esa repartición, sólo se logró constatar la mera habilitación del dren 2013 sustentada en solicitudes anteriores respecto de las cuales la recurrida ya había tomado conocimiento. Así, el yerro de los magistrados ha implicado dar por establecidos los hechos por los cuales su parte fue sancionada al pago de una multa de 551,1 Unidades Tributarias Mensuales, decidiendo mantener el rechazo del recurso de reconsideración planteado en su momento en contra de la Resolución N° 541 de 26 de diciembre de 2019, decretada en primer término; 3°) Que, en un segundo acápite, se denuncia la infracción a los artículos 172 ter inciso final y 173 N° 4, ambos del Código de Aguas, fundado en que para configurar el supuesto de hecho que habilita la imposición de la multa por la DGA, se requiere la constatación por parte del fiscalizador de una extracción de aguas subterráneas no autorizada, sin que sea suficiente para tales efectos la mera habilitación de un pozo, la que en caso alguno constituye extracción del recurso hídrico en los términos en que se estimó como efectivamente acreditada. Al efecto sostiene que, sin perjuicio de la presunción legal que ampara los hechos constatados por un funcionario fiscalizador en su calidad de ministro de fe, en este caso tales supuestos de facto no son suficientes para dar por acreditada la infracción, por cuanto la facultad sancionatoria que detenta la reclamada, requería verificar que se tratara de actos ejecutados por la actora sin contar con el permiso de la autoridad competente y que afecten la disponibilidad de las aguas, según se previene expresamente por el artículo 173 N° 4 del mismo cuerpo normativo. De este modo, los sentenciadores no sólo invierten la carga probatoria con relación a la extracción de aguas desde el dren 2013, sino que omiten por completo justificar en qué medida se afectó tal disponibilidad. Agrega que la errónea interpretación de los preceptos indicados, implica consecuencialmente, la transgresión de los artículos 20 y 59 del mismo Código ya que la construcción de un pozo, como el observado por el ministro de fe en la inspección realizada, no requiere de permiso alguno por parte de dicha autoridad, así como tampoco requieren de autorización las pruebas de bombeo realizadas con la finalidad de obtener el cambio del punto de captación alternativo para ejercer derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad. En este contexto, agrega que “extraer aguas” y “habilitar un dren para la extracción” constituyen dos conceptos diferenciables. Por una parte, la acción de “extraer” implica poner algo fuera de donde se encontraba (en este caso, la constatación de encontrarse captando y bombeando agua desde el Dren), mientras que “habilitar” supone hacer algo hábil, capaz o de apoyo para un propósito determinado. Explica que, en relación con lo anterior, la normativa sobre aguas subterráneas permite distinguir con nitidez la importancia otorgada por el legislador a la comprobación del caudal susceptible de ser extraído, la que se configura como un trámite previo a la autorización de una captación, que en el caso de los pozos profundos, está compuesto por la habilitación del pozo respectivo y por una prueba de bombeo de gasto constante para el caudal solicitado, según se prescribe por el artículo 21 del Decreto Supremo N° 203 del año 2013 del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el “Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas”, lo que, en este caso debe entenderse en concordancia con el artículo 42 del mismo Reglamento, el cual contempla dicha prueba con la finalidad de determinar la disponibilidad del recurso en el punto de captación de destino, y como antecedente previo a la “deshabilitación” del punto de captación de origen; añadiendo que para estos efectos el artículo 43 letra a) de dicho Decreto la define como: “el retiro de la bomba de extracción, de las instalaciones eléctricas, obras de conducción y demás necesarias para captar y conducir las aguas”. El correcto entendimiento de tales conceptos significa que para la habilitación de un pozo se requiere acreditar la disponibilidad del recurso hídrico susceptible de ser extraído, no obstante la mera existencia de un pozo habilitado, no permite homologar los conceptos de habilitación y extracción para los efectos de entender que su parte extraía aguas subterráneas en los términos en que fuere establecido por los jueces recurridos, criterio que, además, encontraría sustento en el “Manual DGA sobre Procedimientos Sancionatorios” vigente desde el año 2018, al señalar que las fiscalizaciones “selectivas” se definen únicamente desde la constatación de “extracción de aguas” y no en aquellos casos en que existe una “mera habilitación” de ciertas obras, en especial, cuando aquella fue debidamente justificada. Esgrime que la infracción administrativa que deriva del artículo 173 del Código de Aguas, exige interpretar la expresión "extracción no autorizada" a partir de los elementos normativos descritos y, en tales circunstancias, no sería necesario contar con "un permiso de autoridad competente" para construir un pozo y efectuar pruebas de bombeo, pues ambas acciones son requeridas -por la ley y su reglamento- para los efectos de obtener la aprobación del cambio de un punto de captación. Finalmente, el recurrente hace alusión a la errónea interpretación realizada por los magistrados del grado de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código de Aguas, al asumir que el término “explotación” es sinónimo de “habilitación de un dren para la extracción”, sin considerar que tales preceptos exigen, previo a constituir un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, comprobar su existencia, de manera tal que el tribunal desatiende el tenor literal de la expresión “extracción” de aguas y la homologa, en forma indebida, a la “habilitación” de un pozo, vulnerando con ello la regla de interpretación de la ley, establecida en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, en cuya aplicación debió estimar que el sentido natural y obvio de la palabra “extracción” supone que, en la inspección en terreno, se haya observado y percibido directamente la extracción de las aguas, lo que no consta en ninguno de los actos administrativos que conforman el expediente y que sirvieron de fundamento a la DGA, tanto para cursar la multa en comento, como para rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en dicha sede, ilegalidades que, no obstante haber sido reclamadas oportunamente, no fueron corregidas por los sentenciadores; 4°) Que, en cuanto a la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, la recurrente explica que al preterirse por el tribunal de la instancia el yerro jurídico en que
Fundamentos
motivos expuestos; 5°) Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que la presente causa se origina en el reclamo de ilegalidad deducido por Aguas del Valle S.A. en contra de la Dirección General de Aguas, impugnando la Resolución DGA Nº 2787 de 28 de octubre de 2022, en cuya virtud se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 541, de 26 de diciembre de 2019, que sancionó a la reclamante por la extracción no autorizada de aguas subterráneas, aplicándole una multa ascendente a 551,1 Unidades Tributarias Mensuales, expresando en su libelo que la reclamada no fundamentó, al momento de sancionarla, cómo se habría afectado la disponibilidad de las aguas de acuerdo a los hechos constatados en el acta que da cuenta de la inspección realizada por el funcionario fiscalizador, circunstancia del todo necesaria, ya que su parte justificó estar facultada para extraer volúmenes equivalentes a 11,1 litros de agua por segundo, con el objetivo de satisfacer el suministro de agua potable de la comuna de Canela, en razón de los derechos legalmente constituidos e inscritos en los registros de propiedad respectivos a nombre de la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. (Econssa S.A.), la que le entregó el ejercicio de estos derechos mediante la celebración de los respectivos contratos de transferencia de derechos de explotación de concesión sanitaria, conforme lo dispone el artículo 7° inciso segundo de la Ley General de Servicios Sanitarios. Añade que en atención al complejo escenario hídrico de la Región de Coquimbo, a fin de cumplir con su obligación de suministrar tal recurso, es que proyectó la construcción de un dren denominado “Dren 2013”, cuya función era introducir una condición de mejora y fortalecimiento del sistema productivo de agua cruda destinado a abastecer a los habitantes de la comuna, por medio del aumento de la oferta del sistema productivo, para lo cual solicitó la autorización de una captación alternativa en la cual ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneos, consuntivo, permanente y continuo, de extracción mecánica por un caudal de 4,0 litros por segundo, petición que fue formulada con estricta sujeción tanto al artículo 20 letra a) del Decreto Supremo MOP N° 203 del año 2013, que exige, entre otras condiciones, que, en forma previa a la presentación de la solicitud, se haya comprobado la existencia de aguas subterráneas, lo que explica la circunstancia constatada en el acta de inspección relativa al carácter de “habilitado” en que se encontraba el dren, lo que era efectivo pues la obra se encontraba apta para los fines de concretar la comprobación ordenada por dicho precepto, la que debió ser considerada como justificativo suficiente para estos efectos, pues se configura como un presupuesto necesario para acceder al cambio del punto de captación del derecho y, que en ningún caso puede ser considerada como actividad de “extracción” del recu
Fallo
fallo en orden a establecer la ilegalidad del acto recurrido; 11°) Que, en efecto, en lo atingente al primer yerro denunciado, este se funda en que los jueces habrían omitido, en la dictación de la sentencia, “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”, requisito establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, invirtiendo la carga de la prueba, soslayaron referirse a la circunstancia de no haber sido acreditada en el expediente administrativo, la “extracción de aguas subterráneas” que motiva la sanción, sin explicitar los fundamentos que obstaban a concluir que los hechos constatados el día de la inspección sólo permiten dar cuenta de la efectividad de la mera habilitación del dren 2013, mas no la extracción en los términos plasmados por la DGA en la resolución cuya ilegalidad se reclama; 12°) Que, cabe recordar en este punto, que de acuerdo a la regla general sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al recurrente acreditar lo que afirma en aras a demostrar los errores en que habría incurrido de la Resolución administrativa reclamada, así como los antecedentes técnicos considerados por ella para rechazar la reconsideración de que se trata, lo que no ocurrió en la especie, pues, salvo los dichos del recurrente, no existe constancia que haya aportado, en sede administrativa o judicial, antecedente probatorio alguno que justifique sus asertos y desmientan o controviertan los elementos tenidos en consideración en su oportunidad. En este sentido, la mera habilitación del punto de captación propuesto como alternativa, no es un hecho que, aisladamente considerado, se contraponga en modo alguno a la acción de extraer las aguas por la cual se le sancionó, sino que este se presenta como uno de los elementos que permiten dar por establecida la infracción, ya que, tal como se consignó en la motivación séptima de esta sentencia, el funcionario fiscalizador que se constituyó en el lugar observó, entre otros aspectos, que las aguas captadas eran transportadas en un camión aljibe y mediante una tubería enterrada hacia Canela Alta y Baja, constatando la existencia de una cachimba habilitada para la carga de los camiones, sin contar con derechos de aprovechamiento de aguas constituidos legalmente, según la revisión del Catastro Público de Aguas. Todas estas consideraciones demuestran la falta de desarrollo en torno a los yerros de derecho cometidos por los magistrados y, por supuesto, obstan al éxito del arbitrio intentado; 13°) Que, en este orden de ideas, los vicios acusados en el segundo acápite del libelo anulatorio también deben ser desestimados, ya que si se le revisa, resulta fácil entender que sus basamentos apuntan a las mismas argumentaciones que fueren estudiadas a propósito del primer c
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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos Rol de Ingreso de esta Corte Suprema N° 167.260-2023, caratulados “Aguas Del Valle S.A. con Dirección General de Aguas”, sobre reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta
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