BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE CON BRAVO IÑIGUEZ GONZALO (E)
Rol
26231-2023
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-1.861-2017 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con Bravo”, por resolución de uno de febrero de dos mil veintiuno fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por el ejecutado. Apelada esa decisión por el actor, el tribunal de alzada de esta ciudad, en fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutante arguye que la sentencia interlocutoria recurrida ha vulnerado los artículos 152, 153 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la solicitud de su parte, de 28 de octubre de 2020, por la cual requirió el auxilio de fuerza pública para practicar el embargo decretado en autos, petición concedida el día 30 de ese mes y año. A su juicio, esa actuación realizada en el cuaderno de apremio constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, aunque no pudiera materializarse a consecuencia de la contingencia sanitaria que afectó al país. Además, estima útil la notificación de la sentencia definitiva, diligencia que se practicó el 29 de septiembre de 2020 y que conlleva a que ese pronunciamiento, inobjetado por las partes, ya se encontraba firme y ejecutoriado al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento. Por ello, recrimina que los sentenciadores coligieran que el juicio estuvo paralizado por un lapso de seis meses, aplicando la regla dispuesta en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que debía atenderse al plazo previsto en el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal, por cuanto si bien no existe un término legal para interponer el incidente de abandono del procedimiento, los derechos precluyen si no se ejercen oportunamente y, en la especie, habiendo sido dictada la sentencia sin que fuera recurrida, el lapso de inactividad que sanciona la institución en referencia pasa de seis meses a tres años, no siendo posible revivir estados procesales fenecidos. En otro punto, expresa que luego de notificada la sentencia definitiva que desestimó las excepciones opuestas de contrario, el impulso procesal recaía en el tribunal, ya que debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil, ordenando se certificara la ejecutoriedad del fallo. Afirma, en consecuencia, que entre la data de la última resolución recaída en gestión útil en el cuaderno de apremio –aquella de 30 de octubre de 2020 que accedió a la solicitud de oficiar para practicar el embargo mediante fuerza pública- y la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento -20 de diciembre de 2020- no ha transcurrido el término previsto en la ley para declarar abandonado el procedimiento. SEGUNDO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado, deben considerarse las siguientes actuaciones verificadas en el proceso: 1.- El 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia que desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado. 2.- Dicha sentencia fue notificada a los apoderados de ambas partes el 29 de septiembre de 2020. 3.- El 28 de octubre de 2020 el ejecutante solicitó reiterar oficio para proceder al embargo de los bienes del deudor con auxilio de la fuerza pública, petición que fue resuelta favorablemente dos días más tarde. 4.- Mediante presentación de 20 de diciembre de 2020 el ejecutado deduj
Fallo
fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutante arguye que la sentencia interlocutoria recurrida ha vulnerado los artículos 152, 153 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la solicitud de su parte, de 28 de octubre de 2020, por la cual requirió el auxilio de fuerza pública para practicar el embargo decretado en autos, petición concedida el día 30 de ese mes y año. A su juicio, esa actuación realizada en el cuaderno de apremio constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, aunque no pudiera materializarse a consecuencia de la contingencia sanitaria que afectó al país. Además, estima útil la notificación de la sentencia definitiva, diligencia que se practicó el 29 de septiembre de 2020 y que conlleva a que ese pronunciamiento, inobjetado por las partes, ya se encontraba firme y ejecutoriado al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento. Por ello, recrimina que los sentenciadores coligieran que el juicio estuvo paralizado por un lapso de seis meses, aplicando la regla dispuesta en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que debía atenderse al plazo previsto en el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal, por cuanto si bien no existe un término legal para interponer el incidente de abandono del procedimiento, los derechos precluyen si no se ejercen oportunamente y, en la especie, habiendo sido dictada la sentencia sin que fuera recurrida, el lapso de inactividad que sanciona la institución en referencia pasa de seis meses a tres años, no siendo posible revivir estados procesales fenecidos. En otro punto, expresa que luego de notificada la sentencia definitiva que desestimó las excepciones opuestas de contrario, el impulso procesal recaía en el tribunal, ya que debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil, ordenando se certificara la ejecutoriedad del fallo. Afirma, en consecuencia, que entre la data de la última resolución recaída en gestión útil en el cuaderno de apremio –aquella de 30 de octubre de 2020 que accedió a la solicitud de oficiar para practicar el embargo mediante fuerza pública- y la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento -20 de diciembre de 2020- no ha transcurrido el término previsto en la ley para declarar abandonado el procedimiento. SEGUNDO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado, deben considerarse las siguientes actuaciones verificadas en el proceso: 1.- El 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia que desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado. 2.- Dicha sentencia fue notificada a los apoderados de ambas partes el 29 de septiembre de 2020. 3.- El 28 de octubre de 2020 el ejecutante solicitó reiterar oficio para proceder al
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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol C-1.861-2017 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con Bravo”, por resolución de uno de febrero de dos mil veintiuno fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por el ejecutado. Apelada esa decisión por
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