MOLINA MUÑOZ MARIETTE DEYANIRA CON AFP PROVIDA S.A. (GP)
Rol
141607-2022
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Molina Muñoz Mariette Deyanira con AFP Provida S.A.” seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el rol C-1.762-2022, por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de diecinueve de octubre de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 en relación al 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil, al negar tramitar la gestión preparatoria incoada, olvidando los juzgadores que el legislador ha previsto su procedencia sin distinguir la fuente de la obligación o si esta presenta origen contractual. Lo relevante es el hecho de carecer el acreedor de un título ejecutivo, por lo que, cumpliéndose los demás requisitos legales, correspondía acceder a lo pedido. Sobre la base del fallo de esta Corte Suprema que parcialmente transcribe, la impugnante afirma que, en el caso de autos, los juzgadores imponen un requisito adicional que no está previsto en la ley, cual es, la exigencia de tener que discutirse previamente la existencia de la obligación en juicio declarativo por tener un origen contractual derivado de la afiliación de la recurrente al sistema de pensiones que administra la contraria, lo que los conduce a resolver de un modo que niega a su parte el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado en la Carta Fundamental. Luego, la transgresión del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil conlleva también a la violación del artículo 434 del mismo cuerpo procesal que, entre los títulos ejecutivos que menciona, incluye el que se pretende perfeccionar por la vía intentada, normas ambas que resultan infringidas por su errónea interpretación y, en ese ejercicio, resulta también vulnerado el artículo 19 del Código sustantivo. SEGUNDO: Que según consta en el proceso en que ha recaído la resolución impugnada, la recurrente Mariette Deyanira Molina Muñoz solicitó citar a la AFP Provida S.A. para que, por intermedio de un representante, confesara adeudarle la cantidad de $10.740.722, suma que, a título de excedente de libre disposición, se consignó en el documento que acompañó a su solicitud. El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada porque, en opinión de los sentenciadores, “la solicitante pretende configurar un título del tipo ejecutivo, en circunstancias que la supuesta deuda tendría su origen en un contrato de afiliación de administración de fondos suscrito entre las partes”. Así, teniendo presente la cuantía de la obligación que se invoca, la resolución expresa que “la obligación que pretende se reconozca por esta vía, derivaría de un acuerdo contractual, no cabe sino concluir que la supuesta ‘deuda’ debe necesariamente establecerse en un juicio de naturaleza declarativa de lato conocimiento, en la cual el interesad(o) ejerza la acción respectiva”, de modo que la acción intentada “a todas luces…excede del ámbito de aplicación y el fin buscado en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva”. TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11). Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar, en su inciso primero, que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”. CUARTO: Que, así, cabe concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce. QUINTO: Que, en estos antecedentes, la actora interpuso una gestión preparatoria para citar a la supuesta deudora a confesar la deuda que a su juicio consta en el instrumento privado que acompañó, acudiendo al procedimiento que la ley estatuye dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva. SEXTO: Que, asimismo, es pertinente tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Dicho cuerpo legal promulgado el 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Diario Oficial el día 30 de ese mes y año, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código de Procedimiento Civil. Y en su artículo 3° N° 16 sustituyó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, precepto que en la actualidad estatuye, en su inciso segundo, que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encont
Fundamentos
motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Y, por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004. OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a lo pedido, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Fallo
fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de diecinueve de octubre de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 en relación al 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil, al negar tramitar la gestión preparatoria incoada, olvidando los juzgadores que el legislador ha previsto su procedencia sin distinguir la fuente de la obligación o si esta presenta origen contractual. Lo relevante es el hecho de carecer el acreedor de un título ejecutivo, por lo que, cumpliéndose los demás requisitos legales, correspondía acceder a lo pedido. Sobre la base del fallo de esta Corte Suprema que parcialmente transcribe, la impugnante afirma que, en el caso de autos, los juzgadores imponen un requisito adicional que no está previsto en la ley, cual es, la exigencia de tener que discutirse previamente la existencia de la obligación en juicio declarativo por tener un origen contractual derivado de la afiliación de la recurrente al sistema de pensiones que administra la contraria, lo que los conduce a resolver de un modo que niega a su parte el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado en la Carta Fundamental. Luego, la transgresión del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil conlleva también a la violación del artículo 434 del mismo cuerpo procesal que, entre los títulos ejecutivos que menciona, incluye el que se pretende perfeccionar por la vía intentada, normas ambas que resultan infringidas por su errónea interpretación y, en ese ejercicio, resulta también vulnerado el artículo 19 del Código sustantivo. SEGUNDO: Que según consta en el proceso en que ha recaído la resolución impugnada, la recurrente Mariette Deyanira Molina Muñoz solicitó citar a la AFP Provida S.A. para que, por intermedio de un representante, confesara adeudarle la cantidad de $10.740.722, suma que, a título de excedente de libre disposición, se consignó en el documento que acompañó a su solicitud. El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada porque, en opinión de los sentenciadores, “la solicitante pretende configurar un título del tipo ejecutivo, en circunstancias que la supuesta deuda tendría su origen en un contrato de afiliación de administración de fondos suscrito entre las partes”. Así, teniendo presente la cuantía de la obligación que se invoca, la resolución expresa que “la obligación que pretende se reconozca por esta vía, derivaría de un acuerdo contractual, no cabe sino concluir que la supuesta ‘deuda’ debe necesariamente establecerse en un juicio de naturaleza declarativa de lato conocimiento, en la cual el interesad(o) ejerza la acción respectiva”, de modo que la acción
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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Molina Muñoz Mariette Deyanira con AFP Provida S.A.” seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el rol C-1.762-2022, por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la
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