PASCUAL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO
Rol
4442-2024
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral y de despido nulo e injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°2995-2018, N°50-2018, N°1020-2018, N°24.676-2020 y N°119.187-2020, que, en síntesis concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad por las causales de los artículos 478 e) y c) y 477 del Código del Trabajo, sobre la base que, con relación a la primera, de la simple lectura del fallo impugnado, no puede sostenerse que se ha incumplido con los requisitos que debe contener toda sentencia. En lo referente a la causal invocada en forma subsidiaria, la del artículo 478 c) del Código del Trabajo, precisa que supone necesariamente la aceptación de los hechos tal y como se tuvieron por justificados por el juez a quo y colige que los hechos asentados en la sentencia que se revisa deben ser subsumidos en el artículo 4 inciso segundo de la Ley N°18.833, pues la función para la que fue contratado el demandante es específica para el desarrollo y cumplimiento del Programa Gubernamental de carácter nacional, denominado PRODESAL, con objetivos concretos y cuya realización se logra a través de planes precisos, con el que, como otros, se persigue superar la pobreza en sectores campesinos. Añade que la circunstancia que los servicios del demandante, de ingeniero agrónomo, se hayan establecido por medio de un contrato de prestación de servicios, al amparo del convenio celebrado entre Indap y la Municipalidad de Coihueco, demuestra de por sí que las actividades desarrolladas por el actor revisten el carácter de no ser habituales ni propias de la municipalidad, sino que son específicas y, agrega, que, en su caso, las circunstancias de la obligación de registrar la asistencia, la sujeción a instrucciones de la jefatura, como el pago de un honorario mensual, no convierten la relación en sujeta al Código del Trabajo, ya que tales condiciones pueden perfectamente pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios, por lo que no resulta posible acceder a la sentencia de reemplazo que se ha solicitado, luego de una declaración de nulidad, recalificando los hechos, por lo que la causal del artículo 478 letra c) del Código del ramo no puede prosperar. Finalmente, respecto de la última causal, el recurso no puede prosperar porque la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían indicios de laboralidad, en circunstancias que en la sentencia del grado no los dio por comprobados, estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que el demandante no logró demostrar los presupuestos de hecho de su pretensión, todos los cuales son hechos que el recurrente contraría en su recurso o hace caso omiso de ellos, cuestión que no puede aceptarse en un recurso de esta clase, sustentado en causales que imponen la aceptación de los hechos fijados. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado, no puede sostenerse que se ha incumplido con los requisitos que debe contener toda sentencia. En lo referente a la causal invocada en forma subsidiaria, la del artículo 478 c) del Código del Trabajo, precisa que supone necesariamente la aceptación de los hechos tal y como se tuvieron por justificados por el juez a quo y colige que los hechos asentados en la sentencia que se revisa deben ser subsumidos en el artículo 4 inciso segundo de la Ley N°18.833, pues la función para la que fue contratado el demandante es específica para el desarrollo y cumplimiento del Programa Gubernamental de carácter nacional, denominado PRODESAL, con objetivos concretos y cuya realización se logra a través de planes precisos, con el que, como otros, se persigue superar la pobreza en sectores campesinos. Añade que la circunstancia que los servicios del demandante, de ingeniero agrónomo, se hayan establecido por medio de un contrato de prestación de servicios, al amparo del convenio celebrado entre Indap y la Municipalidad de Coihueco, demuestra de por sí que las actividades desarrolladas por el actor revisten el carácter de no ser habituales ni propias de la municipalidad, sino que son específicas y, agrega, que, en su caso, las circunstancias de la obligación de registrar la asistencia, la sujeción a instrucciones de la jefatura, como el pago de un honorario mensual, no convierten la relación en sujeta al Código del Trabajo, ya que tales condiciones pueden perfectamente pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios, por lo que no resulta posible acceder a la sentencia de reemplazo que se ha solicitado, luego de una declaración de nulidad, recalificando los hechos, por lo que la causal del artículo 478 letra c) del Código del ramo no puede prosperar. Finalmente, respecto de la última causal, el recurso no puede prosperar porque la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían indicios de laboralidad, en circunstancias que en la sentencia del grado no los dio por comprobados, estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que el demandante no logró demostrar los presupuestos de hecho de su pretensión, todos los cuales son hechos que el recurrente contraría en su recurso o hace caso omiso de ellos, cuestión que no puede aceptarse en un recurso de esta clase, sustentado en causales que imponen la aceptación de los hechos fijados. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo
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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad
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