1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAYA ALVARADO GERSON CON GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO

Rol

80608-2023

Fecha

12 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-5039-2021, RUC 2140354962-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se condenó al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican. El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de este último pronunciamiento el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la normativa aplicable a los servicios prestados por una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones pueden configurar un cometido específico y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N°61-2018 y por esta Corte en los antecedentes N°50-2018, 1.020-2018 y 2.995-2018, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, respecto de un psicólogo que se desempeñó en la Municipalidad de La Pintana, en contexto del programa “Apoyo Integral Mujeres de la Comuna”, que no pudo ser calificado de cometido específico, dada su continuidad por el objetivo perseguido y las características de la masa destinataria del servicio; en el segundo, se trató de una asistente social que laboró en la Municipalidad de Recoleta, entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanales y recibiendo instrucciones; en el tercero, se aplicó la misma tesis en favor de un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa "Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda”, en funciones de atención de público y elabora

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de este último pronunciamiento el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la normativa aplicable a los servicios prestados por una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones pueden configurar un cometido específico y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las

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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-5039-2021, RUC 2140354962-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y se condenó al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones que

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