SAN MARTÍN LOGÍSTICA S.A./I. MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
230501-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 230.501-2023 sobre reclamo de ilegalidad municipalidad caratulados “San Martín Logística S.A. con Municipalidad de Pudahuel”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo, deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo que entabló respecto de la Resolución N° 007 de 11 de agosto de 2022, dictada por el citado ente edilicio, que desestimó la reposición que interpuso respecto de la Resolución N° 002 de 10 de junio de 2022 y de esta última, del mismo origen, en virtud de la cual se inició el procedimiento de invalidación del Permiso de Edificación N° 063 de 24 de marzo de 2021, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel(DOM) a la actora, en su oportunidad. Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, denunció la infracción del artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N° 18.695), en relación con el artículo 54 de la Ley N° 19.880. Señala que, equivocadamente, el fallo impugnado declaró extemporáneo su reclamo, lo anterior porque no se consideró que conforme a la normativa invocada, el plazo en comento debe ser contabilizado desde la fecha de la dictación de la resolución que resolvió la reposición y no desde la data de la decisión primitiva. A continuación, se alega la transgresión del artículo 15 de la Ley N° 19.880, exponiendo el recurrente que, si bien las resoluciones impugnadas constituyen actos de mero trámite, en el caso de autos, su sola dictación configuró una situación de indefensión para su parte, porque no se precisaron los vicios específicos y concretos de legalidad que afectarían al Permiso de Edificación N° 063/2021 que le fue concedido a su parte, de modo que, su omisión impide a la recurrente disponer de los medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones. Tercero: Que, en el siguiente acápite, se alude la vulneración de los artículos 52 y 62 N° 6 de la Ley N° 18.575 en relación con el artículo 12 de la Ley N° 19.880, por falta a la probidad administrativa, desde que, tanto el Director de Obras Municipales titular como su Subrogante han manifestado su opinión en torno a la supuesta ilegalidad del Permiso N° 063/2021, lo cual es reconocido por la reclamada, ya que declaró la inhabilidad de la referida autoridad para conocer del procedimiento de invalidación en curso. Cuarto: Que, igualmente, se acusa la contravención de los artículos 4 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, al desatender las instrucciones del Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo, contenidas en la Resolución N° 1551, que explicitó que la Resolución N° 001/20 resultaba improcedente, atendido el estado del procedimiento. En ese orden de ideas, la recurrente expone el incumplimiento del artículo 1° inciso tercero de la Ley N° 19.880, porque teniendo presente que la DOM tenía el imperativo jurídico de acatar lo resuelto por la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el inicio de un procedimiento de invalidación, que tiene por objeto cuestionar la legalidad del Permiso N° 063/2021 y su ratificación mediante el rechazo del recurso de reposición, importan desconocer el carácter supletorio de la Ley N° 19.880 frente al procedimiento especial, establecido en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Quinto: Que, por último, se arguye la infracción de los artículos 11 y 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880, en tanto no se cumple con la debida fundamentación del acto administrativo, por las razones que latamente se explicitan en el arbitrio. Sexto: Que, al referirse la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores se habrían pronunciado respecto de las infracciones de ley denunciadas en el reclamo, acogiéndolo en todas sus partes. Séptimo: Que los jueces del Tribunal de Alzada desestimaron el reclamo, sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, consideraron que la acción se dedujo de forma extemporánea, desde que la Resolución N° 002/2022, que inició el procedimiento de invalidación del Permiso de Edificación N° 063/2021, fue notificada a la actora el 22 de junio de 2022 y el reclamo se dedujo 28 de septiembre de 2022, esto es, fuera del plazo legal. En cuanto al fondo, se explicó que, el procedimiento invalidatorio del permiso de edificación de la actora, se inició a petición de la Concejala Sra. Gisela Vila Ruz, quien lo solicitó a la Dirección de Obras Municipales, fundado en que la propiedad de la reclamante se encuentra emplazada “(…) en un área verde afecta a declaratoria de utilidad pública correspondiente al Parque Estero Las Cruces – Estero Lampa, (…)”. De lo cual, se desprende que “el acto impugnado no corresponde a un acto terminal -firme- de la administración o trámite que implique afectación efectiva de los derechos del reclamante. En efecto, se trata del inicio de un procedimiento de invalidación de permiso de edificación, en el que no se ha rendido la debida prueba y la consecuente valoración de los diferentes elementos de convicción, por lo que la autoridad edilicia no ha adoptado una decisión de fondo –pronunciamiento sobre el supuesto fáctico de utilidad pública- que implique afectación de los derechos o modificación de la situación en que se encuentra inserta la recurrente, manteniéndose a resguardo el derecho a defensa que ampara al actor, por lo que no es posible sostener que el solo ejercicio de las prerrogativas de que se encuentra investida la administración provoque la indefensión que postula la afectada para reclamar”. […]Por último, en cuanto a las normas que la recurrida estima infringidas, se considera que el procedimiento administrativo de invalidación del permiso, seguido por la Dirección de Obras Municipales en contra de la empresa San Martin Logística S.A. ha cumplido con todos los requisitos y etapas necesarias establecidas la Ley N° 19.880, además de contar con las facultades que la misma ley le confiere al efecto, tal como se contempla en el citado artículo 53”. Octavo: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, y por consiguiente, la procedencia del arbitrio en estudio, es indispensable que, previamente, se determine el plazo para recurrir y la naturaleza del acto administrativo impugnado, con el fin de otorgarle la factibilidad de que sea reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.685, única vía que concedía a la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de este procedimiento, competencia para decidir sobre la legalidad del mismo, y consecuentemente, el que sea impugnable a través del presente arbitrio. Noveno: Que, en ese orden de ideas, se debe consignar que el reclamo de ilegalidad, contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, debe ser entendido como una acción contenciosa administrativa especial consagrada por nuestro legislador en términos amplios, con el objeto de controlar la legalidad de la actuación de los funcionarios municipales, razón por la que se concede para impugnar actos administrativos u omisiones en las que éstos incurran, que pueden agraviar a un ciudadano particular o afectar los intereses generales de la comuna, siendo relevante precisar que el principal fin de esta acción es tutelar los derechos e intereses legítimos de aquellos (CS Rol N° 10.121-2019) y el cual, conforme lo dispone la norma en análisis, debe ser deducido dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones. Décimo: Que, en cuanto a la extemporaneidad, según ha señalado en otras oportunidades esta Corte, uno de los requisitos d
Fundamentos
motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite, en los casos antes anotados. Ha de notarse que estos últimos constituyen fases del procedimiento dirigidos a preparar la decisión final, de modo que, esta unidad también debe mantenerse en lo concerniente a las vías de control de la legalidad de los actos administrativos, puesto que el procedimiento es una ordenación unitaria, expresada en actos diversos que se articulan para la producción de un acto decisorio final. Décimo cuarto: Que,
Fallo
fallo impugnado declaró extemporáneo su reclamo, lo anterior porque no se consideró que conforme a la normativa invocada, el plazo en comento debe ser contabilizado desde la fecha de la dictación de la resolución que resolvió la reposición y no desde la data de la decisión primitiva. A continuación, se alega la transgresión del artículo 15 de la Ley N° 19.880, exponiendo el recurrente que, si bien las resoluciones impugnadas constituyen actos de mero trámite, en el caso de autos, su sola dictación configuró una situación de indefensión para su parte, porque no se precisaron los vicios específicos y concretos de legalidad que afectarían al Permiso de Edificación N° 063/2021 que le fue concedido a su parte, de modo que, su omisión impide a la recurrente disponer de los medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones. Tercero: Que, en el siguiente acápite, se alude la vulneración de los artículos 52 y 62 N° 6 de la Ley N° 18.575 en relación con el artículo 12 de la Ley N° 19.880, por falta a la probidad administrativa, desde que, tanto el Director de Obras Municipales titular como su Subrogante han manifestado su opinión en torno a la supuesta ilegalidad del Permiso N° 063/2021, lo cual es reconocido por la reclamada, ya que declaró la inhabilidad de la referida autoridad para conocer del procedimiento de invalidación en curso. Cuarto: Que, igualmente, se acusa la contravención de los artículos 4 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, al desatender las instrucciones del Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo, contenidas en la Resolución N° 1551, que explicitó que la Resolución N° 001/20 resultaba improcedente, atendido el estado del procedimiento. En ese orden de ideas, la recurrente expone el incumplimiento del artículo 1° inciso tercero de la Ley N° 19.880, porque teniendo presente que la DOM tenía el imperativo jurídico de acatar lo resuelto por la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el inicio de un procedimiento de invalidación, que tiene por objeto cuestionar la legalidad del Permiso N° 063/2021 y su ratificación mediante el rechazo del recurso de reposición, importan desconocer el carácter supletorio de la Ley N° 19.880 frente al procedimiento especial, establecido en el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Quinto: Que, por último, se arguye la infracción de los artículos 11 y 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880, en tanto no se cumple con la debida fundamentación del acto administrativo, por las razones que latamente se explicitan en el arbitrio. Sexto: Que, al referirse la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores se habrían pronunciado respecto de las infracciones de ley denunciadas en el reclamo, acogiéndolo en todas sus partes. Séptimo: Que los jueces del Tribunal de Alzada desestimaron el reclamo, sobre la base de dos argumentos. En
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11 Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 230.501-2023 sobre reclamo de ilegalidad municipalidad caratulados “San Martín Logística S.A. con Municipalidad de Pudahuel”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo, deducido por la reclamante en
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