SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
239422-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a octavo que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos, el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, sostenedor del establecimiento educacional Escuela Básica John F. Kennedy, R.B.D. N° 4575-6, de la comuna de Chiguayante, apela de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación que interpuso respecto de la Resolución Exenta PA N° 538 de 18 de mayo de 2023 de la Superintendencia de Educación que, a su vez, desestimó su reclamación administrativa entablada en contra la Resolución Exenta Nº 2021/PA/08/01159 de 28 de septiembre de 2021 del Director Regional de Educación de la Región del Biobío, que aprobó el procedimiento de fiscalización y la sancionó con la privación temporal parcial del 5% de la Subvención General por un mes, de conformidad con lo dispuesto el artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. Segundo: Que la Corte de Apelaciones rechazó la reclamación, en primer lugar, estimó que “las circunstancias aludidas por el reclamante, como justificantes de las infracciones constatadas, por tratarse de cuestiones de hecho, no resultan revisables por esta vía, puesto que, no se alegó la inexistencia de las obligaciones cuya infracción fue verificada por la autoridad fiscalizadora, o que aquellas fuesen ajenas a la normativa educacional, ni tampoco se cuestionó las facultades de la Superintendencia para resolver el reclamo administrativo que le fuera sometido a su conocimiento y decisión”. En cuanto a la infracción al principio de contradictoriedad, su rechazo se fundó en que, la reclamante no presentó sus descargos en tiempo y forma, unido a la circunstancia que, habiéndose tipificado las infracciones a la normativa educacional de carácter grave, aquellas no pueden ser subsanadas en el plazo de fiscalización para evitar el proceso sancionatorio, tal como lo explica la reclamada y lo dispone expresamente el texto del inciso 2º del artículo 78 de la Ley N° 20.529. Añade que, la sostenedora no acompañó los contratos o nombramientos originales de los docentes traspasados, ni tampoco el listado completo de los nuevos docentes contratados, puesto que, sólo se agregaron las resoluciones exentas que designan a 15 docentes en calidad de contratados, en circunstancias que revisada la plataforma SIE Cloud, dicha autoridad pudo constatar que la nómina era más extensa que aquellos cuyos documentos se adjuntaron. Por último, indica que, la resolución recurrida consideró la entidad y afectación de las infracciones constatadas y no desvirtuadas, así como la concurrencia de una circunstancia agravante, razón por la cual se concluye que, la sanción aplicada por la autoridad regional resulta adecuada y proporcional a los hechos. Tercero: Que, en la apelación, la reclamante expuso las siguientes argumentaciones: En cuanto a la infracción del principio de contradictoriedad, sostiene que, el
Fallo
fallo apelado realizó una equivocada exégesis del inciso final del artículo 78 de la Ley N° 20.529 en relación a los artículos 76 y 77 del mismo cuerpo legal, puesto que, el establecimiento educacional, corrigió y acompañó el protocolo correspondiente, así como también, los actos administrativos de nombramientos de los profesionales y asistentes de la educación que fueron designados para el establecimiento con posterioridad al traspaso de la educación pública desde la Municipalidad de Chiguayante al Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur y las resoluciones de traspaso. En ese entendido, si bien, el acta de seguimiento se indicó “que el establecimiento no podrá subsanar un protocolo”, lo cierto es que esa aseveración, contraviene lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. Por otra parte, añade que, la resolución administrativa que la sancionó no ponderó individualmente las circunstancias contenidas en el artículo 73 de la Ley N° 20.529. En concreto, y en el último acápite de su arbitrio, a propósito de su actuar de buena fe, vincula esta infracción, además, con la falta de intencionalidad de su parte en ejecutar los hechos que se le imputan, la que sostiene, tampoco, fue considerada. A continuación, denuncia la infracción al principio de tipicidad, porque, a su entender, los hechos constatados no configuran los cargos que le fueron formulados. Explica que, en relación a la primera imputación, indica que, la reclamada desconoció que todo el personal docent
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20 Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a octavo que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos, el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, sostenedor del establecimiento educacional Escuela Básica John F. Kennedy, R.B.D. N° 4575-6, de la comuna de Chiguayante
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