LOS ANGELES S.A. CON BANCO DE CHILE (O)
Rol
53052-2022
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En causa Rol C-30.601-2015, caratulada “Los Ángeles S.A. con Banco de Chile”, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, por sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil diecinueve, la jueza titular de tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, desestimó la demanda. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, la confirmó sin más. Contra este último pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante formuló un recurso de casación en el fondo y acusó que con la dictación de la sentencia en primera instancia, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se han infringido los artículos 2314, 2329, 2332 del Código Civil, puesto que fijaron el inicio del cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida en el día 3 de mayo de 2007, fecha en la que fue resuelto un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento en un proceso ejecutivo incoado por la actual demandada, sin considerar en su análisis la ocurrencia del daño efectivamente causado y que fue acreditado en el proceso. En el mismo sentido, no ponderar el daño demandado, y acreditado en el proceso, como parte de la “perpetración del acto” en los términos del artículo precitado, constituye una errónea interpretación de este, lo que debe ser objeto de revisión por este Tribunal. Sostiene que, al fijar la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción en el día 3 de mayo de 2007, - inicio del acto ilícito- incurre en un errónea interpretación del artículo 2332 del Código Civil, puesto que este hecho si bien declara la nulidad de la notificación y retrotrae las actuaciones al estado de notificar la demanda, no deja sin efecto los remates producidos con anterioridad (en el año 2004), y así, no puede establecerse ese momento como aquel que da inicio al cómputo del plazo de la prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Luego de declarada la nulidad, el juicio ejecutivo prosigue, y el actuar del ejecutante sigue acaeciendo hasta que se logra obtener el “cúmplase” de la sentencia definitiva en segunda instancia. Recién allí se hace latente el daño. De ahí que para el recurrente, una correcta interpretación del artículo 2332 del Código Civil, parte de la base de lo lógico, deben darse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y ello incluye el daño. Lo dice el propio precepto legal. La acción se concede por el perjuicio padecido, si éste no existe o no se manifiesta no hay lugar a la acción. Agrega que para entender configurados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y en conjunto con la interpretación actual del concepto “perpetración del acto”, es que necesariamente debe considerarse el hecho ilícito en su complejidad, es decir, tanto la notificación nula de demanda, todos los actos procesales que llevan al remate de los inmuebles, la declaración de nulidad procesal que anuló el juicio hasta el estado de notificar válidamente la demanda, y consecuentemente, dichos daños se entienden latentes al momento de haber obtenido una sentencia firme y ejecutoriada y una resolución que ordena su cumplimiento.
Fallo
Por tanto, se debe contabilizar el plazo de prescripción de la acción únicamente desde la verificación de todos los requisitos del estatuto de responsabilidad invocado, que incluyen la realización del daño. Agrega que Los Ángeles S.A., no se mantuvo en la inactividad desde el año 2005 en que toma conocimiento de este juicio, ejerció su defensa judicial hasta las últimas instancias, y es ahí cuando obtiene la sentencia de término, que declara la prescripción total de las obligaciones y títulos, y que dicho procedimiento era nulo, incluyendo los remates de los inmuebles; es recién allí, cuando el daño se hace latente y existe certeza jurídica de su existencia, allí, cuando se hace evidente el daño sufrido por el actuar negligente del Banco de Chile, es solo allí, cuando comienza a correr el plazo para buscar las acciones indemnizatorias que permitieran resarcir su perjuicio. La institución de la prescripción de conformidad al artículo 2493 del Código Civil requiere ser declarada judicialmente, ello recién ocurre con el fallo de segunda instancia con fecha 25 de octubre de 2013, y el cúmplase de ese fallo con fecha 26 de noviembre de 2013. Recién a ese momento se hace evidente el daño, se concluye, se consuma, porque los remates realizados en el año 2004, sin fianza de resultas, cuyo origen es un procedimiento declarado nulo, incluyendo los remates propiamente tales, donde además, las obligaciones que justifican dichos títulos y las acciones de cobro que se encuentran prescrit
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa Rol C-30.601-2015, caratulada “Los Ángeles S.A. con Banco de Chile”, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, por sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil diecinueve, la jueza titular de tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada
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