2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CÁRDENAS GOMEZ CHRISTIAN (/ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO)

Rol

4457-2024

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don José Eduardo Fredes Araya, en representación de don Cristián Pablo Cárdenas Gómez, demandante en autos sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Cárdenas con Promodular Spa.”, Rit M-5126-2023, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señor Hernán Crisosto Greisse, señor Mario Rojas González y señor Sergio Córdova Alarcón (s), porque -a su parecer- dictaron con falta y abuso grave la sentencia de 30 de enero de 2024, que confirmó la pronunciada por el tribunal de primer grado que declaró la caducidad de la acción. Explica que la falta o abuso grave se configura porque el Código del Trabajo no se refiere directamente a los plazos, sino que en forma derivativa en su artículo 432 prescribe que “en todo no lo regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”, cuerpo normativo que tampoco contempla el punto, por lo que deben aplicarse las normas que prevé el Código Civil en sus artículos 48 y siguientes, de lo que se sigue que los plazos deben ser completos y contarse desde las 00:00 horas del día siguiente a su notificación que, en la especie, sería el 26 de septiembre de 2023, sucesivo al de la separación del actor, no obstante, el mismo día de su apartamiento, es decir, el 25 de septiembre de 2023 interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, por lo que el plazo de caducidad se suspendió desde ese momento, hasta la conclusión de la instancia administrativa, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2023 cuando se realizó el comparendo, por lo que la contabilización del plazo de caducidad debe iniciarse el 6 de octubre de 2023, con lo que la acción por despid

Fundamentos

considerando que ésta se basó en un error, sin aplicación de una interpretación pro operario, con todo lo cual se dejó en la indefensión al trabajador, que le impide acceder a la debida administración de justicia, afectándose el debido proceso y vulnerándose el mandato de inexcusabilidad. Solicita, en definitiva, tener por interpuesto recurso de queja en contra de los ministros individualizados, quienes dictaron la sentencia definitiva de segunda instancia con falta o abuso, acogerlo, e invalidándola, se dicte una de reemplazo que declare la procedencia de las acciones impetradas al haber sido interpuestas dentro de plazo legal. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que la resolución impugnada se ajusta a derecho, puesto que las argumentaciones contenidas en la apelación no desvirtuaban lo apreciado y resuelto por el tribunal a quo, por lo que estiman no haber cometido falta o abuso y menos una que amerite corrección disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, como puede advertirse, los recurridos, para confirmar la resolución apelada analizaron su tenor y la preceptiva pertinente, concluyendo que efectivamente el término de caducidad había vencido antes de la interposición de la acción, y que,

Fallo

por tanto, la judicatura a quo resolvió de manera correcta al así declararlo; proceso racional que, obviamente, implica analizar e interpretar las disposiciones que rigen el caso concreto, lo que importa precisamente el ejercicio de las facultades privativas propias de la función judicial. En efecto, la contabilización del plazo de caducidad con cualquiera de los dos mecanismos que se utilice, esto es, desde la fecha de separación de los servicios, lo que ocurrió el 25 de septiembre, descontando el plazo de la etapa de reclamación administrativa, o, desde la finalización de ésta, lo que sucedió el 5 de octubre de 2023; a la fecha de la interposición de la demanda, el 20 de diciembre del referido año, el término de caducidad de la acción estaba cumplido. Sexto: Que, en ese contexto, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales de justicia en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de éstos, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además,

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don José Eduardo Fredes Araya, en representación de don Cristián Pablo Cárdenas Gómez, demandante en autos sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Cárdenas con Promodular Spa.”, Rit M-5126-2023, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Sant

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