30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONCHA / INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Rol

246659-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 246.659-2023, caratulados “Concha con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de nulidad de derecho público deducida. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció, en primer lugar, infracción a los artículos 61 letra g), 84 letra j) y 125 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y las hipótesis de los N°s 1, 2, 3 y 5 de la Ley N° 18.575 en sus artículos 62 y 52, por falta de aplicación. Fundó la causal en que, la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la sentencia de primer grado, no consideró los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el actuar de los órganos del Estado, que debe adecuarse a estos preceptos y cumplir con los elementos de validez. Además, señaló que el inciso 2° del último precepto, consagra el principio de división de competencias, no pudiendo habilitarse cualquier actuación por parte de quienes ejercen potestades públicas. Así, como se consagra en la normativa citada, todo acto en contravención es nulo y origina responsabilidad. Por lo tanto, argumentó que, los tribunales debieron apreciar lo dispuesto en el sumario administrativo, en relación con las supuestas vulneraciones al principio de probidad y acoger la nulidad, dejando sin efecto la destitución, por no configuración de los elementos para establecer la vulneración ni decidir la expulsión. Asimismo, estimó que, debió considerarse que el Estatuto contempla diversas medidas correctivas, siendo la más gravosa la destitución, pero se entrega un margen de apreciación. Por lo tanto, debe determinarse el presupuesto de hecho que habilita la sanción y que la vulneración a la probidad sea grave. Sin embargo, los jueces estimaron suficiente los antecedentes contenidos en el sumario para configurarlo, pero no se precisó de qué forma se violentó gravemente el principio de probidad, habilitando la medida, pese a que se reconoció por el Servicio demandado, en el Ordinario N° 26.505 del año 2014, el exceso en el uso de la facultad disciplinaria, lo que no fue considerado. Así, concluyó que, el fallo de segunda instancia no se hizo cargo de la interpretación errada del sentenciador de primer grado, al confirmar la decisión. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque, sin los errores, la Corte de Apelaciones debió revocar el fallo y resolver que no se vulneró el principio de probidad, por lo que el servicio demandado no tenía competencia para destituirlo. Por lo tanto, la falta de aplicación de las normas indicadas llevó a la confirmación de la sentencia. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, lo sentenciadores de segundo grado confirmaron el fallo de primera instancia, el que estableció, en primer lugar, que la medida de destitución aplicada al actor, no es ilegal, arbitraria ni desproporcionada, tal como fue resuelto en forma previa a través del trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República y el pronunciamiento de la justicia ordinaria, conociendo una acción constitucional de protección, en el que se dejó constancia de que los cargos de falta de probidad fueron establecidos en el proceso administrativo substanciado. De igual modo, atendido el mérito de los antecedentes acompañados en la instancia, especialmente el sumario administrativo, el sentenciador de primer grado concluyó que no existió una investigación defectuosa ni ilegal, decidiéndose la sanción en base a la acreditación y configuración de los cargos formulados, propuestos por el Fiscal en su informe y aplicando la autoridad la medida de destitución, en base a sus facultades discrecionales. Además, descartó pormenorizadamente las ilegalidades denunciadas, en relación a la aplicación de un cargo adicional, de norma extemporánea, proporcionalidad, informe posterior del Director del Servicio, ausencia de aprovechamiento del demandante y omisión de las atenuantes, concluyendo finalmente que la sanción fue aplicada por la autoridad legalmente investida y como resultado de un proceso disciplinario correctamente desarrollado, en el que se respetaron las normas de un debido proceso, y que la medida aplicada fue el resultado de la ponderación de la falta cometida. En consecuencia, determinó que, no se vislumbró una deviación o abuso de poder de la autoridad, sino un uso razonable de sus facultades, todas ellas fundamentadas y dentro de su potestad sancionatoria. Quinto: Que se debe tener presente que en estos autos se ejerció una acción de nulidad de Derecho Público, herramienta procesal contemplada en el ordenamiento jurídico para obtener la declaración de la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado que, carecen de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado, evidencia con nitidez el rol que le corresponde a la nulidad de Derecho Público dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, en virtud del cual los órganos del Estado, en el desarrollo de sus actividades, deben someterse a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella. De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte, la ilegalidad de un acto administrativo que puede acarrear su ineficacia puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder e ilegalidad en los

Fundamentos

motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable. Sexto: Que, desde esa perspectiva, es necesario señalar que la infracción de ley denunciada, según sus fundamentos, se relacionan con la motivación del acto denunciado, al estimar que no se configuraría la infracción grave a la probidad, en la cual se habría sustentado la sanción administrativa. Sin embargo, como se puede colegir que los fundamentos del

Fallo

fallo de segunda instancia no se hizo cargo de la interpretación errada del sentenciador de primer grado, al confirmar la decisión. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque, sin los errores, la Corte de Apelaciones debió revocar el fallo y resolver que no se vulneró el principio de probidad, por lo que el servicio demandado no tenía competencia para destituirlo. Por lo tanto, la falta de aplicación de las normas indicadas llevó a la confirmación de la sentencia. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, lo sentenciadores de segundo grado confirmaron el fallo de primera instancia, el que estableció, en primer lugar, que la medida de destitución aplicada al actor, no es ilegal, arbitraria ni desproporcionada, tal como fue resuelto en forma previa a través del trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República y el pronunciamiento de la justicia ordinaria, conociendo una acción constitucional de protección, en el que se dejó constancia de que los cargos de falta de probidad fueron establecidos en el proceso administrativo substanciado. De igual modo, atendido el mérito de los antecedentes acompañados en la instancia, especialmente el sumario administrativo, el sentenciador de primer grado concluyó que no existió una investigación defectuosa ni ilegal, decidiéndose la sanción en base a la acreditación y configuración de los cargos formulados, propuestos por el Fiscal en su informe y aplicando la autoridad la medida de destitución, en base a sus facultades discrecionales. Además, descartó pormenorizadamente las ilegalidades denunciadas, en relación a la aplicación de un cargo adicional, de norma extemporánea, proporcionalidad, informe posterior del Director del Servicio, ausencia de aprovechamiento del demandante y omisión de las atenuantes, concluyendo finalmente que la sanción fue aplicada por la autoridad legalmente investida y como resultado de un proceso disciplinario correctamente desarrollado, en el que se respetaron las normas de un debido proceso, y que la medida aplicada fue el resultado de la ponderación de la falta cometida. En consecuencia, determinó que, no se vislumbró una deviación o abuso de poder de la autoridad, sino un uso razonable de sus facultades, todas ellas fundamentadas y dentro de su potestad sancionatoria. Quinto: Que se debe tener presente que en estos autos se ejerció una acción de nulidad de Derecho Público, herramienta procesal contemplada en el ordenamiento jurídico para obtener la declaración de la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado que, carecen de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado, evidencia con nitidez el rol que le corresponde a la nulidad de Derecho Público dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, en virtud del cual lo

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 246.659-2023, caratulados “Concha con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la se

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