1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

MARTINEZ MARTINEZ LUIS CON VOPEXA INDUSTRIAL LTDA.

Rol

87575-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos RIT O-41-2022, RUC 2240418576-8, del Juzgado de Letras y Familia de San Carlos, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado, por lo que se ordenó el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante, entre otras prestaciones. La demandada interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de tres de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la compatibilidad entre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante, en contexto del término de un contrato de trabajo cuya vigencia inicialmente fue pactada a plazo y que devino en uno por obra o faena. Reprocha que la sentencia impugnada no considerara que a consecuencia del término del contrato se produce un solo perjuicio a resarcir, de modo que no es procedente la acumulación de las indemnizaciones, que importa un enriquecimiento sin causa, así como la infracción de las reglas contenidas en los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, que establecen la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios con toda otra indemnización distinta de la sustitutiva del aviso previo. Añade que el referido criterio jurídico fue aplicado en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N° 718-2014, en que argumentada la incompatibilidad entre la indemnización compensatoria del lucro cesante otorgada por la judicatura del grado y la sustitutiva del aviso previo antes solucionada por el empleador, se sostuvo que en lo que atañe a la segunda, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador se ve liberado de su pago en la medida que dé al trabajador el correspondiente aviso con 30 días de antelación, en caso contrario, queda obligado a pagar el “equivalente a la última remuneración mensual devengada”, por lo que, aparte de su denominación, suficientemente indicativa de su naturaleza o entidad jurídica (indemnización), de la norma se colige que tiene por objeto reparar el daño que se causa al trabajador por la pérdida de su fuente de trabajo en razón del término inoportuno de su contrato, sin el tiempo mínimamente necesario para buscar una nueva fuente de ingresos; a su turno, tratándose de contrataciones para la ejecución de una obra determinada, el lucro cesante tiene una indudable finalidad de reparación, pues busca compensar la falta de los ingresos asociados al contrato de trabajo y se genera precisamente por su terminación inoportuna o anticipada. Por lo que, sea que se trate de la indemnización sustitutiva del aviso previo o de una a título de lucro cesante, la causa o el hecho que le

Fallo

fallo de la instancia, al no constar que las partes hayan suscrito un finiquito mediante el cual se haya solucionado dicha indemnización por tiempo servido, lo cierto es que ni la sentencia impugnada, ni aquella ofrecida para su cotejo incorporan este segundo aspecto de la discusión, que, según se advierte del texto del recurso, quedó limitada a la correcta aplicación de la regla consagrada en el citado artículo 176. Octavo: Que, en consecuencia, establecida la procedencia de otorgar tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo cuya vigencia se sujetó a la conclusión de una obra o faena determinada, no yerra la Corte de Apelaciones de Chillán al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, motivo por el que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. La ministra señora Muñoz previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión,

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-41-2022, RUC 2240418576-8, del Juzgado de Letras y Familia de San Carlos, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado, por lo que se ordenó el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante, entre otras prestaciones. La demandada inte

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica