6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GESTIÓN DE NEGOCIOS EN INVERSIONES LIMITADA CON CHCR CONSTRUCCION SA (C)

Rol

16055-2022

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo y siguiente, que se eliminan. Se tiene, además, como parte integrante de este fallo, lo razonado en los considerandos Cuarto a Duodécimo de la sentencia de casación que antecede. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, de acuerdo a lo razonado, no parece coherente con la normativa aplicable al caso, el que las prestaciones a otorgar a los trabajadores señores Vergara Reinoso y Guerra Symmes, por concepto de nulidad del despido, lo sean sin considerar como límite para aquellas, el día 18 de julio de 2019, esto es, la fecha en que se declaró la liquidación de la empresa deudora, empleadora de aquellos; 2° Que, por el contrario, el artículo 163 bis del Código del Trabajo dispone una regla general, en materia de insolvencia, en cuanto a la época de terminación de los contratos de trabajo de quienes prestaban servicios para una empresa en liquidación, cual es, que sin distinción debe entenderse que toda relación laboral concluye el día en que si dicte la resolución prevista en el artículo 129 de la Ley N°20.720; 3° Que, así las cosas, corresponde revocar la decisión del tribunal a quo y acoger las objeciones formuladas por la liquidadora concursal, las cuales persiguen, como único fin, el que se establezca que las sumas a enterar a los referidos trabajadores, por concepto de nulidad de sus despidos, serán contabilizadas hasta la fecha en que se dictó la resolución de liquidación, y no según los términos del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.

Fallo

Por lo expuesto y atendido lo previsto en los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dictadas por el Sexto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide: Que se acogen las objeciones formuladas por la liquidadora concursal, en los folios 415 y 416 y, en consecuencia, se declara que la prestación emanada de la sanción relativa a la nulidad del despido, en el caso de ambos trabajadores, se considerará hasta la fecha en que se dictó la resolución de liquidación, esto es, el 18 de julio de 2019, debiendo efectuarse las liquidaciones que correspondan, para los efectos de determinar el valor de los créditos verificados. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga. N° 16.055-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Adelita Ravanales A. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Enrique Alcalde R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Alcalde, por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo y siguiente, que se eliminan. Se tiene, además, como parte integrante de este fallo, lo razonado en los considerandos Cuarto a Duo

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