6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GESTIÓN DE NEGOCIOS EN INVERSIONES LIMITADA CON CHCR CONSTRUCCION SA (C)

Rol

16055-2022

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos Rol 17.867-2019 seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación forzosa, caratulada “Gestión de Negocios e Inversiones Limitada / CHCR Construcción S.A.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron, sin costas, las objeciones a los créditos verificados por los ex trabajadores Williams Vergara Reinoso, y Gabriel Guerra Symmes, bajo los folios 415 y 416, formuladas por la señora Liquidadora Concursal. Apelada esa decisión por la mencionada liquidadora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, la confirmó. En su contra, la misma acreedora dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringido el artículo 163 bis del Código del Trabajo; el artículo 134 de la Ley N°20.720 y el artículo 13 del Código Civil. Manifiesta que no es posible que después de dictada la resolución de Liquidación, se sigan devengando prestaciones laborales, en aplicación de la denominada Ley Bustos, por así disponerlo las normas invocadas. Para sostener su argumento, se remite al artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, instituto que requiere que el empleador no haya pagado íntegramente las cotizaciones del trabajador despedido, norma general en la materia, la cual, con la llegada de la Ley N°20.720, fue modificada, añadiéndose el mencionado artículo 163 bis del Código del Trabajo, el cual incorporó una nueva causal de término de la relación laboral, estableciéndose que esta norma tenía preferencia por sobre el artículo 162 del mencionado cuerpo legal, de lo cual concluye que se trata de una causal autónoma, aplicable por el solo ministerio de la Ley, en virtud de la cual, si el empleador es declarado en liquidación, la relación laboral respectiva fenece ipso iure. Expresa que es un hecho pacífico el que ambos trabajadores fueron despedidos ante

Fundamentos

considerando como base de cálculo una remuneración de $3.824.000. Más adelante, en el folio 410, el trabajador acompañó una liquidación del crédito, en sede laboral, de $160.779.532; 8.- De acuerdo al folio 411, el día 19 de octubre de 2021 el tribunal tuvo por verificado, en periodo ordinario, el crédito del trabajador don Williams Eduardo Vergara Reinoso, por la suma de $160.779.532; 9.- La liquidadora objetó, según consta del folio 415, el crédito antes mencionado, para lo cual manifestó que la nulidad del despido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no resulta aplicable en autos, según lo dispone el artículo 163 bis, N°1, inciso 4° del mismo cuerpo legal, por lo cual, no sólo se iría en contra de la ley vigente, acogiéndose la verificación en cuestión, sino que en contra del sentido práctico y de los principios generales de los procedimientos concursales, porque en el caso de una empresa insolvente, no puede mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores, porque aquello importaría gravar a la masa de acreedores con mayores créditos, los que aumentarían día a día e irían más allá del límite legal, además de hacer presente la profunda desigualdad que surgiría entre los acreedores y sus preferencias, no pudiéndose jamás poner término al procedimiento. iii) En cuanto al trabajador don Gabriel Ignacio Guerra Symmes: 10.- El día 7 de junio de 2021, en el folio 375 verifica, en periodo extraordinario, un crédito laboral, por la suma de $50.613.666 más intereses, reajustes, cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones que se devenguen, desde la fecha del despido indirecto y hasta la fecha de su convalidación, que a la fecha asciende a un total de $21.682.500, para lo cual, acompaña la sentencia definitiva dictada en el proceso rit O-5405-19, del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, y alega la preferencia prevista en el artículo 2472 N°5 del Código Civil, sobre $41.673.666, correspondiente al feriado legal y proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo y nulidad del despido, cuya cuantía corresponde a $39.688.666; además de la preferencia del N°8 del artículo señalado, referida a la indemnización por años de servicios, con tope legal por $2.938.500, siendo el saldo valista por $4.032.000; 11.- El tribunal, según el folio 408, tuvo por verificado el crédito, por $55.059.760, en periodo extraordinario y por alegada la preferencia; 12.- En el folio 416 la señora Liquidadora Concursal objetó el referido crédito, para lo cual expresó que la sentencia en virtud de la cual se verifica, hizo lugar al despido indirecto y declaró el término de la relación laboral, con fecha 14 de mayo de 2019 y, en la decisión VII, otorgó el pago de remuneraciones, a razón de $1.609.000 mensuales, desde la fecha antes señalada y hasta el pago de la cotizaciones, en aplicación de la denominada Ley Bustos, la cual no resulta aplicable en un procedimiento como el de autos, según lo dispone el artículo 163 bis,

Fallo

fallo dictado por la Cuarta Sala de esta Corte, bajo el rol 31.772-17, de 8 de marzo de 2018, sentencia que establece, por decisión de mayoría, que la limitación dispuesta por el artículo 163 bis del Código del Trabajo sólo ha de aplicarse cuando el término del vínculo laboral se produce por esa única causal, es decir, la insolvencia del empleador, por lo cual, la denominada Ley Bustos no resulta aplicable cuando el término se produce por una causal diversa de la mencionada, máxime en este caso, cuando la relación terminó, además, antes de la declaración de liquidación. CUARTO: Que, de lo reseñado, se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante un término de relación laboral, anterior en el tiempo a la resolución de liquidación de la empleadora, corresponde hacer regir la figura prevista en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, sin limitación en el tiempo, o bien, corresponde dar aplicación a los dispuesto en el artículo 163 bis de dicho cuerpo legal. QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primer grado, hizo suyos los argumentos esgrimidos por la juez a quo, quien para rechazar las objeciones deducidas por la liquidadora concursal, se basó exclusivamente en la sentencia dictada por la Cuarta Sala de esta Corte, bajo el rol 31.772-17, la cual por decisión de mayoría (tres votos contra dos), acogió en su momento la solicitud de unificación de jurisprudencia, de acuerdo a la interpretación esgrimida por los trabajadore

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol 17.867-2019 seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación forzosa, caratulada “Gestión de Negocios e Inversiones Limitada / CHCR Construcción S.A.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron, sin costas, las objeciones a los créditos verificados por los ex trabajadores W

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica