JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

CARRASCO PAILLALAO ENRIQUE ANDRES Y OTROS CON EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A. (SHELL) Y OTRA

Rol

69120-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos Rit O-922-2022, Ruc 2240041177-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Mirna Elizabeth Bañarez Contreras, en conjunto con otros cinco trabajadores, dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de las empresas Roberto Gutiérrez L. y Cía. Ltda. y Empresa Nacional de Energía Enex S.A. Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en lo pertinente, se hizo lugar a la demanda, declarándose injustificado el despido y condenándose a pagar el feriado legal y proporcional, la indemnización por años de servicio más el recargo del 30%, y declarándose, además, que la demandada Enex S.A. es solidariamente responsable de las prestaciones mencionadas. En contra del pronunciamiento de instancia, la demandada solidaria dedujo recurso de nulidad invocando como motivo de invalidación el contemplado en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, subsidiariamente el del artículo 477, en relación con los artículos 183-A y 183-B del citado cuerpo legal y, finalmente también de forma subsidiaria, el del artículo 478 c) del ya mencionado código. La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, rechazó dicho recurso. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, el «determinar si el contrato de franquicia es un acuerdo que se asimile al trabajo en régimen de subcontratación y permite aplicar las normas que lo regulan, conforme lo establecen los artículos 183-A y siguientes del código del Trabajo». Tercero: Que el recurso se basa en que una correcta interpretación del sentido y alcance del artículo 183 A del Código del Trabajo, necesariamente habría llevado a calificar jurídicamente la relación comercial que existió entre la demandada principal y su parte como una operación de “franquicia”, la que difiere sustancialmente del régimen de subcontratación, no resultando posible en este caso establecer dicho vínculo en los servicios prestados por los trabajadores del franquiciado, faltando, de este modo, un elemento de la esencia de la institución, resaltando las diferencias entre ambas formas contractuales. Para dichos efectos, cita un

Fallo

fallo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, rechazó dicho recurso. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, el «determinar si el contrato de franquicia es un acuerdo que se asimile al trabajo en régimen de subcontratación y permite aplicar las normas que lo regulan, conforme lo establecen los artículos 183-A y siguientes del código del Trabajo». Tercero: Que el recurso se basa en que una correcta interpretación del sentido y alcance del artículo 183 A del Código del Trabajo, necesariamente habría llevado a calificar jurídicamente la relación comercial que existió entre la demandada principal y su parte como una operación de “franquicia”, la que difiere sustancialmente del régimen de subcontratación, no resultando posible en este caso establecer dicho vínculo en los servicios prestados por los trabajadores del franquiciado, faltando, de este modo, un elemento de la esencia de la institución, resaltando las diferencias entre ambas formas contractuales. Para dichos efectos, cita un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol 191-2017, y uno por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N°547-2012, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto, esto es, que no corresponde calificar como un vínculo de subcontratación a los contratos de franquicia, al no contener estos los requisitos necesarios contemplados en el Código del Trabajo para configurarlo que la haga responsable solidariamente de las prestaciones a las que fue condenada la empresa franquiciada. Cuarto: Que la primera sentencia mencionada resuelve, en lo pertinente, que: «…para que exista trabajo en régimen de subcontratación, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como bien lo ha consignado la Dirección del Trabajo en su Ordinario Nº 0141/005 de 10 de enero de 2007, que fija el sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley Nº20.123, publicada

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rit O-922-2022, Ruc 2240041177-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Mirna Elizabeth Bañarez Contreras, en conjunto con otros cinco trabajadores, dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de las empresas Roberto Gutiérrez L. y Cía. Ltda. y

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica