2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CHALES AOUN BRIAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ

Rol

47494-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de los

Fundamentos

motivos undécimo y siguientes. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios a la demandada como profesional de formulación de proyectos, encargado de la recopilación de antecedentes y confección de estudios para postular a fondos destinados al desarrollo de obras en beneficio de la comunidad local, mediante distintos contratos de trato directo y honorarios suscritos entre las partes, quienes se vincularon en forma continua desde el 2 de noviembre de 2017 y hasta el 16 de noviembre de 2020, cuando el actor puso término a la relación en virtud de despido indirecto, invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Asimismo, se acreditó que percibía una contraprestación mensual y fija, que a la fecha del término de la contratación ascendió a $1.344.538, y que ejecutó sus labores de manera estable y permanente en el tiempo, por cerca de tres años, en condiciones propias de un vínculo bajo subordinación y dependencia, esto es, sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones impartidas por su jefatura. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, conforme a su artículo 1°, tiene como fin principal el “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso sub lite debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que efectivamente sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos en la causa conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del

Fallo

fallo de unificación; de lo cual fluye, como necesario corolario, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 2 de noviembre de 2017 y hasta el 16 de noviembre de 2020; que su término corresponde a un despido indirecto ajustado a derecho, al concurrir la causal invocada por el actor, principalmente, por configurarse las infracciones imputadas al empleador en los numerales uno a tres de la comunicación, y al no haberse escriturado el contrato de trabajo, pagado las cotizaciones previsionales respectivas y otorgados los feriados que la legislación laboral impone, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las restantes acusaciones contenidas en la misiva. En consecuencia, el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 171 inciso primero, del código del ramo. Del mismo modo, serán otorgados los feriados y remuneraciones reclamados, cuyo oportuno otorgamiento no fue acreditado por el municipio demandado. Quinto: Que, además de las referidas prestacio

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de los motivos undécimo y siguientes. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificació

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