CHALES AOUN BRIAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ
Rol
47494-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-7905-2020, RUC 2040312421-5, caratulados “Chales Aoun Brian con Municipalidad de Conchalí”, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y nulidad del mismo. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si procede calificar una relación a honorarios respecto de siete convenios sucesivos, extendidos durante tres años, bajo condiciones que incluyen la obligación de cumplir órdenes, instrucciones y procedimientos que imparta la jefatura, así como una jornada semanal determinada, y el derecho a percibir una remuneración mensual. Reprocha el recurrente que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 36.937-21 y 52.703-21, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio condujo a estimar como laborales los contratos celebrados en cada caso; en el primero, respecto de una trabajadora social, que se desempeñó en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda entre los años 2016 y 2019, participando en talleres con alumnos de establecimientos educacionales y otros actores de la comunidad en contexto del Programa Senda Previene, debiendo satisfacer determinadas metas; contando con credencial del municipio y dependiendo de una jefatura, todo en un horario determinado de lunes a viernes, con reconocimiento de ciertos permisos que debía solicitar en cada oportunidad; y en el segundo, en favor de un médico veterinario, que se vinculó con la municipalidad de Peñaflor entre los años 2012 y 2018, prestando asesoría técnica en la Dirección de Desarrollo Comunitario y ejecutando programas sociales de prevención de zoonosis, higiene ambiental y protección del medioambiente, bajo supervisión de una jefatura, en jornada de lunes a viernes, sin perjuicio de su obligación de atender urgencias, y gozando de diez días hábiles de descanso al año, entre otros beneficios. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo fundado en los motivos consagrados en el artículo 478 letras e) y c) del Código del Trabajo. Para r
Fallo
fallo de mérito analizó la prueba que el recurrente estima omitida y que los argumentos desarrollados apuntan más bien a la ponderación de la prueba. Para rechazar el segundo vicio alegado, la Corte destacó que se trata de una causal que exige la aceptación de los hechos asentados, de acuerdo con los cuales resulta correcto aseverar que el actor prestó servicios para cometidos específicos, básicamente porque las labores tenían por objeto planificar, postular, ejecutar e informar ciertos proyectos precisos y determinados, financiados sea por el Gobierno Central o con alguna partida del presupuesto comunal, por lo que no se enmarcan en un contrato sometido a las normas del Código del Trabajo, siendo insuficiente la prueba rendida para justificar que las actividades que ejerció fueron más allá de los términos del convenio suscrito. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, esta Corte concluye que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuest
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-7905-2020, RUC 2040312421-5, caratulados “Chales Aoun Brian con Municipalidad de Conchalí”, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y nulidad del mismo. El deman
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica