CONSTRUCTORA ASFALCURA S.P.A. CON BALUT (S)
Rol
13078-2022
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre denuncia de obra ruinosa, tramitados ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el rol C-755-2021, caratulados “Constructora Asfalcura S.P.A. con Balut”, mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós se desestimó la querella, con costas. En contra de aquella sentencia la denunciante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Valparaíso la confirmó en su resolución de ocho de abril de mismo año. La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 932, 935, 948, inciso primero y 1700, todos del Código Civil. Plantea que, con prescindencia de cómo se originó la amenaza de ruina de la obra a que se refiere la presente causa y la participación que en ello tuvo su parte, estaba y está aún dispuesta a concluir un plan de manejo ambiental cuya implementación se encontraba en desarrollo, en cumplimiento de un contrato de obra pública. De esa manera, se evitaría el riesgo que supone el derrumbe de los materiales depositados en un botadero emplazado dentro del inmueble de propiedad del denunciado, quien ha entorpecido e impedido la ejecución del Plan al negar el acceso a la propiedad. Lo relevante, en su opinión, no es la circunstancia que su parte haya tenido injerencia en los hechos, sino que el aludido botadero constituye una obra ruinosa que puede generar daños ambientales, incluso afectando la Ruta 68 que une Valparaíso con Santiago, perjudicando a su parte, al propietario del inmueble y a terceros, cumpliéndose así los presupuestos legales para acceder a lo pedido. Así, el fallo infringe las disposiciones legales aludidas, por cuanto el hecho objetivo que autoriza la aplicación de las normas es evidente y está probado en el proceso. Alega también que la sentencia se equivoca al concluir que su parte procedió a botar los escombros sin cumplir con ninguna de las obras de manejo que habían sido propuestas, en circunstancias que consta en autos que ese plan, autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, se refiere a trabajos que se estaban ejecutando y que no han finalizado atendida la conducta del denunciado, impidiendo habilitar el lugar para evitar el riesgo de derrumbe y la amenaza de ruina. Explica a este respecto que utilizó el inmueble por recomendación del Ministerio de Obras Públicas, pues ya había sido usado antes con el mismo objeto, y que por un error de hecho inducido por la ocupante del bien raíz que autorizó en ese lugar el uso del botadero de escombros, desconocía que ésta ya no era propietaria del bien raíz, dominio que corresponde al denunciado. Entonces, habiéndose probado la existencia del riesgo a la salud, al medio ambiente y al libre tránsito de la obra ruinosa, reprocha la calificación jurídica que de su conducta han efectuado los jueces, pues para las normas infringidas no es relevante si ha sido el querellante o el querellado quien provocó el riesgo que debe ser evitado. Por lo demás, el inciso primero del artículo 948 del Código Civil contempla una verdadera acción popular para efectos de proteger caminos y lugares de uso público, como es la Ruta 68 que corre ladera abajo del botadero y que, en caso de un derrumbe, podría verse afectada, conforme lo estableció el informe pericial. Arguye, por último, que la sentencia también viola el artículo 1700 del Código Civil, al restarle valor probatorio al instrumento denominado “Plan de Manejo Específico del Botadero N°2”, al estimar que no fue probado que haya sido autorizado por la entidad competente, y que de ello se haya concluido que “no es la actividad o inactividad del denunciado la que ha podido provocar riesgos y eventuales perjuicios, sino que se ha tratado del actuar de la propia denunciante, al haber botado escombros sin ningún tipo de manejo en un predio del que carecía de la autorización suficiente”, en circunstancias que en el Libro de Obras consta aquella autorización, suscrita el 3 de marzo de 2021 por el Inspector Fiscal de Vialidad, como lo dispone el Manual de Carreteras de la Dirección Nacional de Vialidad, Volumen N°9, punto 9.702.302. SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y resoluciones dictados en el proceso. Mediante presentación de 9 de julio de 2021, Constructora Asfalcura SpA dedujo querella de obra ruinosa en contra de Marcelo Moisés Balut Bendeck. La solicitante explicó, en lo fundamental, que el denunciado es propietario del inmueble ubicado en Cuesta Zapata, Antiguo Camino Santiago – Valparaíso, Parte Lote 13, Sector B, Comuna de Casablanca, Provincia y Región de Valparaíso, según da cuenta la inscripción practicada a su nombre en el año 2019 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, adquirida mediante subasta pública ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso en causa Rol C-648-2018, por el precio de $188.421. En esa propiedad se emplaza un botadero de escombros que ha sido usado durante largo tiempo para la ejecución de diversas obras públicas destinadas a la mantención de la Cuesta Zapata y que también utiliza el solicitante –que actualmente sirve un contrato celebrado con el Ministerio de Obras Públicas- en virtud de la autorización prestada por Sonia Fresia Osses Sánchez, ocupante del inmueble y quien compareció en calidad de propietaria, exhibiendo una inscripción de dominio a su nombre, desconociendo la solicitante que el dominio de Osses Sánchez se había transferido al denunciado. Luego, el 15 de junio de 2021 el actual propietario cerró con candados la puerta de acceso al sitio de disposición de los escombros, impidiendo el acceso a la propia ocupante y a la denunciante, quedando el botadero en estado de causar daños en caso de lluvias o movimientos telúricos, por los posibles deslizamientos de material que puedan provocarse, circunstancia que exige intervenirlo con urgencia. Invocando lo estatuido en los artículos 932 y 935 del Código Civil, y existiendo afectación directa de su parte –en relación a las exigencias que le impone el cumplimiento del contrato de obra pública que le ha sido encomendado- del interés público y de intereses particulares de terceros, solicitó acceder a lo pedido y ordenar realizar las labores de conservación necesarias. El denunciado Balut Bendeck no contestó y el juicio se siguió en su rebeldía. TERCERO: Que la sentencia recurrida dejó asentado que durante el año 2021 la denunciante procedió a botar escombros en un inmueble de propiedad del denunciado con posibles consecuencias para el entorno y vecinos, sin verificar la identidad del dueño del inmueble en cuestión También quedó establecido que el Plan de Manejo del Botadero, elaborado en el mes de febrero de 2021, debía cumplir algunos requisitos para ser aprobado por la Dirección de Vialidad, sin que se comprobara que fuera permitido por la autoridad competente. Sobre la base de esos hechos, los juzgadores concluyen que la denunciante procedió a botar los escombros sin cumplir con ninguna de las obras de manejo que la misma parte propuso, generando ella misma el riesgo en que funda su acción y que, por otro lado, mediante la acción deducida su promotora pretende hacer ingreso al predio que es de propiedad del denunciado para efectos de concluir las supuestas obras que éste le habría impedido realizar. Sin embargo, el denunciado ha ejercido las atribuciones propias de su derecho de dominio, procediendo a cerrar el perímetro del inmueble de su propiedad evitando que se vuelvan a depositar escombros que él no autorizó a asentar. De este modo, el fallo concluye que “la parte denunciante no ha acreditado de manera suficiente que se encuentra en la situación jurídica descrita en el artículo 932 del Código Civil toda vez que no se encuentra en la posición de temer que la ruina de los escombros q
Fundamentos
fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del
Fallo
fallo infringe las disposiciones legales aludidas, por cuanto el hecho objetivo que autoriza la aplicación de las normas es evidente y está probado en el proceso. Alega también que la sentencia se equivoca al concluir que su parte procedió a botar los escombros sin cumplir con ninguna de las obras de manejo que habían sido propuestas, en circunstancias que consta en autos que ese plan, autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, se refiere a trabajos que se estaban ejecutando y que no han finalizado atendida la conducta del denunciado, impidiendo habilitar el lugar para evitar el riesgo de derrumbe y la amenaza de ruina. Explica a este respecto que utilizó el inmueble por recomendación del Ministerio de Obras Públicas, pues ya había sido usado antes con el mismo objeto, y que por un error de hecho inducido por la ocupante del bien raíz que autorizó en ese lugar el uso del botadero de escombros, desconocía que ésta ya no era propietaria del bien raíz, dominio que corresponde al denunciado. Entonces, habiéndose probado la existencia del riesgo a la salud, al medio ambiente y al libre tránsito de la obra ruinosa, reprocha la calificación jurídica que de su conducta han efectuado los jueces, pues para las normas infringidas no es relevante si ha sido el querellante o el querellado quien provocó el riesgo que debe ser evitado. Por lo demás, el inciso primero del artículo 948 del Código Civil contempla una verdadera acción popular para efectos de proteger caminos y lugares de uso público, como es la Ruta 68 que corre ladera abajo del botadero y que, en caso de un derrumbe, podría verse afectada, conforme lo estableció el informe pericial. Arguye, por último, que la sentencia también viola el artículo 1700 del Código Civil, al restarle valor probatorio al instrumento denominado “Plan de Manejo Específico del Botadero N°2”, al estimar que no fue probado que haya sido autorizado por la entidad competente, y que de ello se haya concluido que “no es la actividad o inactividad del denunciado la que ha podido provocar riesgos y eventuales perjuicios, sino que se ha tratado del actuar de la propia denunciante, al haber botado escombros sin ningún tipo de manejo en un predio del que carecía de la autorización suficiente”, en circunstancias que en el Libro de Obras consta aquella autorización, suscrita el 3 de marzo de 2021 por el Inspector Fiscal de Vialidad, como lo dispone el Manual de Carreteras de la Dirección Nacional de Vialidad, Volumen N°9, punto 9.702.302. SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y resoluciones dictados en el proceso. Mediante presentación de 9 de julio de 2021, Constructora Asfalcura SpA dedujo querella de obra ruinosa en contra de Marcelo Moisés Balut Bendeck. La solicitante explicó, en lo fundamental, que el denunciado es propietario del inmueble ubicado en Cuesta Zapata, Antiguo Camino Santiago – Valparaíso, Parte Lote 13,
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre denuncia de obra ruinosa, tramitados ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el rol C-755-2021, caratulados “Constructora Asfalcura S.P.A. con Balut”, mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós se desestimó la querella, con costas. En contra de aquella sentencia la denunciante dedujo recurso de
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