M P C/ ARMANDO MARTIN ROTHMUND CONTRERAS
Rol
250818-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En causa RUC N° 2101116764-8, RIT N° 63-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, condenó al acusado Armando Martín Rothmund Contreras, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes, cometido en la comuna de Peñaflor, a sufrir la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, multa de una (1) Unidad Tributaria Mensual y accesorias legales pertinentes, con cumplimiento efectivo de la sanción corporal. En contra de esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veinte de febrero último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del encartado se funda, únicamente, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por estimar que se ha infringido sustancialmente la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Explica que lo anterior se vincula concretamente con lo preceptuado en los artículos 5°, 9°, 53 inciso segundo, 77, 83, 85, 166 y 206 del Código Procesal Penal, en cuanto a las actuaciones autónomas de carácter excepcional que habilitan la detención de un individuo, las que en este caso fueron transgredidas al existir sólo una sospecha mas no un indicio claro de acuerdo a las circunstancias de la detención; las que en ningún caso permitían o justificaban el ingreso al inmueble donde se encontró la droga, atribuyéndole participación según lo declarado por una sola testigo que lo sindicó como “vendedor”; afectando la objetividad de la investigación y determinando la ausencia de diligencias investigativas posteriores a la detención tendientes a indagar quiénes eran los dueños de la propiedad para así descartar o confirmar la posibilidad de que el acusado, haya estado intentando adquirir droga en ese lugar o si, por el contrario, era ocupante o arrendatario del mismo. A lo anterior debe sumarse la circunstancia de no contar con alguna grabación del procedimiento que permitiera corroborar lo señalado por la única testigo presencial del hecho, quien declaró en juicio respecto a la transacción de droga entre el imputado y el supuesto comprador; a quien, estando ambos ya detenidos, luego de haber ingresado al domicilio e incautado las especies ilícitas, se le toma declaración en calidad de consumidor infractor de acuerdo al artículo 50 de la Ley N° 20.000, lo que sin lugar a dudas tiñe de ilegalidad el procedimiento policial, situación advertida por el tribunal de garantía en la respectiva audiencia de control de detención, dado que lo observado por los funcionarios policiales sólo los habilitaba para proceder de acuerdo al artículo 85 del Código Procesal Penal, mas no para ingresar al inmueble. Agrega la defensa que es poco probable que la funcionaria policial haya podido ver claramente la transacción de droga que motiva la detención ya que la observación que originó la entrada y registro del inmueble se hace en el Pasaje Doce, en el contexto de un patrullaje preventivo, materializándose la detención en el Pasaje Nueve, a las 12:10 de la noche; lo que permite inferir que en esas condiciones era prácticamente imposible tener claridad -a simple vista– de quiénes eran los participantes de la transacción acaecida en el dintel de la puerta de acceso al inmueble registrado post
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del encartado se funda, únicamente, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por estimar que se ha infringido sustancialmente la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Explica que lo anterior se vincula concretamente con lo preceptuado en los artículos 5°, 9°, 53 inciso segundo, 77, 83, 85, 166 y 206 del Código Procesal Penal, en cuanto a las actuaciones autónomas de carácter excepcional que habilitan la detención de un individuo, las que en este caso fueron transgredidas al existir sólo una sospecha mas no un indicio claro de acuerdo a las circunstancias de la detención; las que en ningún caso permitían o justificaban el ingreso al inmueble donde se encontró la droga, atribuyéndole participación según lo declarado por una sola testigo que lo sindicó como “vendedor”; afectando la objetividad de la investigación y determinando la ausencia de diligencias investigativas posteriores a la detención tendientes a indagar quiénes eran los dueños de la propiedad para así descartar o confirmar la posibilidad de que el acusado, haya estado intentando adquirir droga en ese lugar o si, por el contrario, era ocupante o arrendatario del mismo. A lo anterior debe sumarse la circunstancia de no contar con alguna grabación del procedimiento que permitiera corroborar lo señalado por la única testigo presencial del hecho, quien declaró en juicio respecto a la transacción de droga entre el imputado y el supuesto comprador; a quien, estando ambos ya detenidos, luego de haber ingresado al domicilio e incautado las especies ilícitas, se le toma declaración en calidad de consumidor infractor de acuerdo al artículo 50 de la Ley N° 20.000, lo que sin lugar a dudas tiñe de ilegalidad el procedimiento policial, situación advertida por el tribunal de garantía en la respectiva audiencia de control de detención, dado que lo observado por los funcionarios policiales sólo los habilitaba para proceder de acuerdo al artículo 85 del Código Procesal Penal, mas no para ingresar al inmueble. Agrega la defensa que es poco probable que la funcionaria policial haya podido ver claramente la transacción de droga que motiva la detención ya que la observación que originó la entrada y registro del inmueble se hace en el Pasaje Doce, en el contexto de un patrullaje preventivo, materializándose la detención en el Pasaje Nueve, a las 12:10 de la noche; lo que permite inferir que en esas condiciones era prácticamente imposible tener claridad -a simple vista– de quiénes eran los
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa RUC N° 2101116764-8, RIT N° 63-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, condenó al acusado Armando Martín Rothmund Contreras, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes, cometido en
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