URIBE MANSILLA RIGOBERTO Y OTRO CON VARGAS PEÑA MARCOS Y OTROS (O)
Rol
46910-2022
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTOS: En estos autos rol C-7430-1994 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre acción reivindicatoria, caratulados “Uribe con Vargas”, mediante resolución de uno de febrero de dos mil veintidós se desestimó la petición formulada de suspender el lanzamiento decretado en autos. La solicitante impugnó lo decidido mediante un recurso de apelación y en resolución de siete de junio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de esa ciudad revocó lo resuelto y en su lugar accedió a la suspensión del lanzamiento. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. A su turno, el artículo 767 del mismo texto adjetivo establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. SEGUNDO: Que los recursos de casación formulados en la especie persiguen la invalidación de la resolución de segundo grado que se pronunció sobre una solicitud de suspensión del lanzamiento decretado en autos, revocando lo decidido en primera instancia que desestimaba aquella pretensión para, en su lugar, acoger lo pedido y suspender el lanzamiento. Esa decisión presenta una naturaleza jurídica que no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior, lo que torna improcedentes los arbitrios interpuestos, como será declarado. TERCERO: Que, no obstante lo recién advertido y con prescindencia de aquella constatación impeditiva para el recurso de casación, el estudio de los antecedentes evidencia una anomalía que corresponde corregir, ejercitando las facultades oficiosas de que está dotada esta Corte Suprema, en cumplimiento de su deber de revisar la regularidad de lo actuado. CUARTO: Que, en efecto, la sentencia recurrida ha decidido acceder a la solicitud de suspensión del lanzamiento de la propiedad reivindicada requerida por Ida Lucerina Nanco Molina, al estimar los jueces que la documentación acompañada por esa parte da cuenta que la solicitante junto a René Omar, Ana Delia, ambos Nanco Molina y Nancy Ruth Mansilla Molina, son herederos de la demandada fallecida Ida del Carmen Molina Paredes, y que “…han adquirido en el tiempo intermedio entre la dictación de la sentencia y el lanzamiento decretado, derechos hereditarios en el predio litigioso, que constituirían al menos un antecedente grave para disponer la suspensión del lanzamiento ordenado con fecha 23 de diciembre de 2021, en tanto se resuelva a través de un juicio de partición la adjudicación en dominio la parte o cuota que a cada uno le corresponda o derechamente se dilucide, en su caso, a través del tribunal ordinario respectivo, la calidad de bien común alegada”. Empero, esos fundamentos no se condicen con el mérito de lo obrado en autos, contrarían lo prevenido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y permiten hacer extensivo un beneficio a qui
Fallo
fallo le imponía. Como es sabido, la continuación del juicio por los herederos dependerá de la actitud que ellos asuman frente a la delación de la herencia. Y en la especie, la circunstancia de haber sido notificada Nanco Molina del juicio y de la petición de lanzamiento, de haber comparecido al proceso invocando su condición de heredera y realizar diversas actuaciones procesales es evidencia suficiente de su voluntad de aceptar la herencia de la causante, aun cuando haya pedido ser incorporada como tercero coadyuvante. Lo relevante de la sustitución procesal que en autos ha operado es que la sucesora pasa a ocupar el lugar de su causante y desde que ello consta en el proceso, esta podrá ejercer todos los derechos procesales, como ha sucedido en el caso, “con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento en que se produce su ingreso”. (Curso de Derecho Procesal Civil. Los presupuestos procesales relativos a las partes. Tomo III, Alejandro Romero Seguel. Ed. Jurídica de Chile, 2011, pág 30). Luego, si respecto de su causante el tribunal ya había ordenado el lanzamiento mediante resolución firme pronunciada con anterioridad a su comparecencia como heredera, la incidentista se encuentra en el deber de respetar y dar cumplimiento a lo dictaminado. En consecuencia, en la antedicha calidad, su solicitud de suspensión de lanzamiento no puede ser oída. Valga señalar, además, que la condición de comunera que Nanco Molina atribuye a su causante Ida del Carmen Molin
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol C-7430-1994 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre acción reivindicatoria, caratulados “Uribe con Vargas”, mediante resolución de uno de febrero de dos mil veintidós se desestimó la petición formulada de suspender el lanzamiento decretado en autos. La solicitante impugnó lo decidido mediante un recurso de apelac
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