2° Trib. Ambiental

SPORTLIFE S.A/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

223056-2023

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente:   Primero: Que, en estos autos Rol N° 223.056-2023 caratulados “Sportlife S.A con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por Sportlife S.A. en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que rechazó la reclamación respecto de la Resolución Exenta N° 1.275, de 3 de agosto de 2022, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual se sancionó a la empresa con una multa de 33 Unidades Tributarias Anuales (UTA), por infringir el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica.   Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia la reclamante que la sentencia incurrió en una infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, puesto que carece de fundamento razonable, lógico ni jurídico para considerar que el alcance de los artículos 24, 27, 40, 41 y 43 de la Ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 37 de la Ley N° 20.417, pudiere resultar en un entendimiento distinto a la conclusión que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) excedió con creces los plazos establecidos tanto en la Ley N° 19.880, como en la Ley N° 20.417. Agrega que tampoco se ha ponderado que los hechos que sustentan el inicio del procedimiento administrativo se originaron el día 18 de noviembre de 2018, transcurriendo 3 años de inactividad del órgano estatal, por lo que al momento de notificar los descargos la acción se encontraba prescrita. Explica que la sentencia se estructura en tres controversias: (1) El largo tiempo transcurrido antes que se notificara la resolución de formulación de cargos a Sportlife, operando, la preclusión y aba

Fundamentos

considerando su calidad de ministro de fe y no habiendo aportado ninguna prueba en contrario la reclamante, estimó que la fuente emisora de ruido fue correctamente determinada. Asimismo, el Segundo Tribunal Ambiental se hizo cargo de la aptitud de los instrumentos de medición, analizando los certificados de calibración de los mismos. Sexto: Que, finalmente y en lo referido a la controversia sobre la supuesta falta de motivación en la determinación de la sanción en relación con el artículo 40 de la LOSMA, el tribunal tuvo presente que, en los procedimientos sancionatorios ambientales, el legislador reguló cuáles son los criterios que deben ser considerados por el órgano sancionador en la determinación específica de la sanción, estableciendo una lista de circunstancias en dicha norma, las que principalmente tienen relación con las características del hecho infraccional y sus efectos, y la situación particular del infractor, otorgándose al órgano sancionador la potestad discrecional de fijar el monto específico de la multa, en base a los señalados parámetros. Añadió a ello que la SMA dictó la guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, justamente con el objeto de transparentar los lineamientos y principios que dicho servicio tiene como propósito al ejercer su potestad sancionatoria. A partir de tales antecedentes y a la luz del artículo 40, analiza la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación, así como la capacidad económica de infractor, concluyendo que la resolución sancionatoria analiza la procedencia de cada una de las circunstancias de la señalada norma, aplicando los lineamientos de las Bases Metodológicas, por lo que el monto específico de la sanción se encuentra debidamente determinado, atendido los fundamentos de la resolución sancionatoria, y teniendo presente el efecto disuasivo general que se persigue con su imposición para prevenir futuros incumplimientos. De manera que rechaza el reclamo, en todas sus partes. Séptimo: Que, atingente a lo que ha de resolverse, debe señalarse que según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.  Octavo: Que, sin perjuicio de advertirse que el arbitrio de nulidad pretende una revisión que más bien se asemeja a una apelación, cuestionando aspectos de hecho y pretendiendo una revisión de ellos por parte de esta Corte, debe ig

Fallo

fallo realiza una interpretación peculiar, afirmando que existen dos plazos distintos, al parecer no fatales: uno establecido por la Ley N° 19.880, cuando el interesado presenta la denuncia, y otro regido por la Ley N° 20.417, cuando la administración actúa en ejercicio de su facultad sancionadora, obviando el carácter general y supletorio de la Ley N° 19.880, y la igualdad procesal que impera en nuestro ordenamiento jurídico, yerro que podría tener como consecuencia que la Administración, en caso de negligencia y demoras excesivas, como es este caso, se ampare en que actúa en ejercicio de la facultad administradora sancionadora, a la que se le atribuyen poderes exorbitantes, y así eludir su responsabilidad, dejando al tercero en una posición de vulnerabilidad e inseguridad jurídica, atentando contra su derecho a la defensa jurídica. Agrega que, si el Segundo Tribunal Ambiental hubiera aplicado correctamente las disposiciones infringidas, en su sentido natural y obvio, debió haber concluido el proceso, ya sea porque había precluido la acción de fiscalización de la SMA, y/o declarar el abandono del procedimiento o, en definitiva, colegir que, al momento de la formulación de cargos, la acción se encontraba prescrita. En la especie, la denuncia se realizó el 15 de noviembre de 2018 y sólo el 26 de marzo de 2019 se remitió el informe de fiscalización, pese a que el artículo 21 de la Ley N° 20.417 establece un plazo de 60 días hábiles a la Superintendencia para informar acerca de

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Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente:   Primero: Que, en estos autos Rol N° 223.056-2023 caratulados “Sportlife S.A con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de

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