C.A. de Arica

BARRIENTOS/BANCO ITAUCHILE

Rol

187906-2023

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, en contra de la Tesorería General de la República y de Banco Itaú Corpbanca, consistente en el embargo y posterior retención del total de la remuneración que percibe, sin considerar la limitación dispuesta en el artículo 57 del Código del Trabajo, vulnerando de ese modo la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para resolver es importante destacar que la recurrente presta servicios como académica bajo la modalidad a contrata en la Universidad de Tarapacá, por la cual, en mayo de 2023 percibió una remuneración bruta de $3.304.670, la que luego de los descuentos estrictamente legales, asciende a $2.374.150 líquidos, siendo depositados en la cuenta corriente Nº 204878204. Al mismo tiempo, es posible estalecer que el Tesorero Regional de Arica, en calidad de juez sustanciador en los autos Rol Nº 10.782-2022, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, dictó una resolución judicial –de fecha 23 de mayo de 2023-, por la que se decreta el embargo sobre toda suma de dinero que la actora mantenga depositada o entregada en administración al Banco Itaú Corpbanca. Más tarde, con fecha 1 de junio de 2023, se dispuso la retención de la suma depositada en la cuenta corriente Nº 204878204, ascendente a $2.366.837, según lo ordenado por el Servicio de Tesorería. Tercero: La recurrente sostiene que la actuación de la Tesorería Regional es ilegal, por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo. Que, el inciso primero del artículo 57 del Código del Trabajo, inserto en el Capítulo VI -De la protección a las remuneraciones-, del Título Primero -Del contrato individual del trabajo-, del Libro I -Del contrato individual de trabajo y de la capacitación laboral-, de dicho texto, prescribe que “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento”. Su inciso segundo agrega: “Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrán embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones”. De la norma precitada aparece que el Código Laboral garantiza la inembargabilidad tanto de las remuneraciones como de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores, pese a lo cual contempla especiales excepciones, relacionadas con el monto de tales emolumentos, con situaciones familiares del trabajador, con figuras delictivas imputables a éste en contra del empleador, y con la calidad de empleador del trabajador respecto a sus propios dependientes. Cuarto: Que, así las cosas, resulta evidente que para el Código del Trabajo, más allá de su tenor literal, la remuneración es algo más que la mera contraprestación en dinero y especies avaluables en dinero, a que tiene derecho el trabajador producto de su contrato. En último término, el trabajo del empleado no es una mera mercancía, es el aporte que el trabajador realiza como persona al colectivo al que pertenece llamado empresa, y, consecuentemente, a la sociedad. En suma, el esfuerzo del empleado se suma al de muchos otros en el proceso de producción de bienes y servicios que han de ser útiles a la comunidad. De allí que el propio Código del Trabajo establezca importantes mecanismos de protección para el amparo de las remuneraciones del trabajador y, es necesario decirlo, de su familia: (i) contempla garantías relativas al pago, valga como ejemplo, la obligación de pagar en dinero efectivo o el derecho de propiedad del trabajador sobre sus remuneraciones devengadas, las cuales, por mandato expreso de la ley, se incorporan a su patrimonio; (ii) existen garantías respecto del mismo empleador, como la irretenibilidad de las remuneraciones, y (iii) se prevén garantías frente a los acreedores, como ocurre con la inembargabilidad prevista en el artículo 57, sin perjuicio de sus excepciones legales. Quinto: Que, en la especie, conviene recordar que el artículo 57 del Código del Trabajo está inserto en un capítulo que protege la remuneración del trabajador, no distinguiendo el agente respecto de quién pueda originarse dicha amenaza; y que si se le analiza más a fondo, esta disposición no impide el embargo de remuneraciones de manera absoluta, sino que reconoce un monto a partir del cual es posible decretarlo. Lo anterior es trascendente, pues tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la remuneración del trabajador tiene carácter alimenticio y, por consiguiente, constituye de ordinario la fuente principal de subsistencia del trabajador y de su grupo familiar, de modo que, en última instancia, la protección de las remuneraciones está encaminada a la tutela de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, protegidas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, si bien la regla general es la embargabilidad de todos los bienes materiales e inmateriales que siendo apreciables en dinero conforman el patrimonio de una persona (artículo 2498 del Código Civil), nuestro ordenamiento jurídico contempla excepciones a dicha regla, como la inembargabilidad consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo N° 2 menciona explícitamente a las remuneraciones de los trabajadores, lo cual guarda armonía con el precepto contenido en el artículo 57 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, asimismo, es necesario tener presente que el artículo 276 de la Ley N° 20.720 que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo, prescribe en su inciso 1° lo siguiente: “Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora”. Si se examina con atención la norma legal precitada, se advierte que ésta guarda armonía con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 57 del Código del Trabajo. Es decir, la interpretación sistemática de diversas disposiciones de nuestro ordenamiento permite arribar a la conclusión de que éste se orienta a la protección de las remuneraciones de los trabajadores a través de la inembargabilidad de las mismas, siendo, por tanto, la embargabilidad una situación excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva. Octavo: Que, por otro lado, es necesario destacar que los mecanismos de protección de la remuneración de los trabajadores constituyen, igualmente, normas de orden público, que miran no sólo al interés personal del trabajador, sino, especialmente, al beneficio que tales resguardos irrogan a la sociedad en su conjunto. Noveno: Que por último resta señalar que el Estado de Chile ha adquirido el deber de proteger las remuneraciones del trabajador a través de reglas universales, esto es, que resulten aplicables a la totalidad de los trabajadores del país que prestan servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, independiente de si el trabajo se ejecuta en el ámbito público o privado. Décimo: Que, de la manera en que se viene razonando, se torna evidente que la actuación de los recurridos es ilegal; en el caso del Servicio de Tesorería porqu

Fallo

por tanto, la embargabilidad una situación excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva. Octavo: Que, por otro lado, es necesario destacar que los mecanismos de protección de la remuneración de los trabajadores constituyen, igualmente, normas de orden público, que miran no sólo al interés personal del trabajador, sino, especialmente, al beneficio que tales resguardos irrogan a la sociedad en su conjunto. Noveno: Que por último resta señalar que el Estado de Chile ha adquirido el deber de proteger las remuneraciones del trabajador a través de reglas universales, esto es, que resulten aplicables a la totalidad de los trabajadores del país que prestan servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, independiente de si el trabajo se ejecuta en el ámbito público o privado. Décimo: Que, de la manera en que se viene razonando, se torna evidente que la actuación de los recurridos es ilegal; en el caso del Servicio de Tesorería porque si bien se ha decretado el embargo de una “suma de dinero”, lo cierto es que éste recayó en las remuneraciones de la actora contraviniendo el límite establecido en el artículo 57 del Código del Trabajo; y tratándose de la institución bancaria, por haber materializado el embargo, reteniendo de la remuneración mensual de la recurrente una suma que excede la limitación contemplada en la legislación laboral, todo lo cual vulnera las garantías de igualdad ante la ley y propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la ́́́República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la ́materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de proteccion interpuesto a favor de doña Carolina Barrientos Morales y, en consecuencia, se mantiene el embargo sobre la remuneración percibida por la actora sólo en aquello que exceda de cincuenta y seis unidades de fomento, debiendo los recurridos reintegrar a la actora las sumas de dinero indebidamente embargadas y retenidas, en el plazo de diez días contados desde la notificación del presente fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita. Rol Nº 187.906-2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia.

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Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, en contra de la Tesorería General de la República y de Banco Itaú Corpbanca, consi

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