NÚÑEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
1184-2024
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y, teniendo además, presente: Primero: Que, durante la tramitación de este recurso, la recurrida sostuvo que la recurrente antes de celebrar el contrato de salud con la Isapre, esto es, el 29 de octubre de 2021, no informó un diagnóstico prexistente consistente en “incontinencia urinaria”, de 31 de mayo de 2021, sin acompañar documentación en que sustentar sus dichos. Segundo: Que, en los
Fundamentos
considerandos fundantes de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, que acoge el recurso de protección en favor de la recurrente, se consigna en varios apartados, la ausencia de probanzas tendientes a acreditar la referida preexistencia invocada por la Isapre, para poner término unilateral a su contrato de salud. Tercero: Que la Isapre sostiene la apelación en un instrumento que, acompaña al folio 26, de tres de enero de dos mil veinticuatro, suscrito por la Directora de Calidad Clínica Santa María, Dra. Marcia Poblete Neumann, dando cuenta de una atención médica de la recurrente “Resumen de Atenciones Ambulatorias”, donde refiere “Diagnóstico: - Incontinencia urinaria. Paciente consulta el 31 de mayo de 2021, con Dr. Demetrio Larraín, Ginecología. Se otorga certificación médica a solicitud de Isapre Cruz Blanca. Tal documento carece de fecha de emisión y no fue presentado por la recurrida, durante la tramitación del recurso. Cuarto: Que cabe recordar que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general la inadmisibilidad de prueba en segunda instancia, salvo las excepciones legales, contenidas en inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385. Y en este sentido, el artículo 348 del Código Procesal Penal, señala que, “los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”. Quinto: Que correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el valor probatorio del certificado acompañado por la recurrida apelante del recurso de protección, cabe señalar que su mérito probatorio será desestimado por esta judicatura, teniendo en especial consideración que no fue acompañado en ninguna de las formas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para tenerlo por reconocido. De manera que, su acompañamiento, no altera en absoluto lo resuelto en la sentencia apelada del Tribunal Aquo”.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1.184-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz Pardo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y, teniendo además, presente: Primero: Que, durante la tramitación de este recurso, la recurrida sostuvo que la recurrente antes de celebrar el contrato de salud con la Isapre, esto es, el 29 de octubre de 2021, no informó un diagnóstico prexistente consistente en “incontinencia urinaria”, de 31 de mayo de 2021, sin acompañar documentación e
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