JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

JARA/YEBER

Rol

4962-2024

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la que rechazó la tutela y la demanda subsidiaria de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar “si es aplicable la institución jurídica consagrada en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, también conocida como “nulidad del despido”, a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la ley 19.070 (Estatuto Docente). Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en el artículo 71 de este último cuerpo legal.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a la manera de proponerlo al no invocar disposiciones decisoria Litis, no desarrollar las normas que cita e intentar que mediante el motivo de derecho se revisen los hechos asentados por la judicatura, resolviendo que “…como se puede apreciar, la alegación del recurrente se funda en que el tribunal de instancia debió aplicar supletoriamente el Código del Trabajo en lo que respecta a las formalidades del termino de contrato de trabajo por destitución, por cuanto el Estatuto Administrativo aplicable al docente destituido, no establece dichas formalidades; sin embargo las normas invocadas como infringidas, no dicen relación con dicha alegación, razón por la cual la misma será descartada. Lo propio, respecto de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, que como se dijo, fueron invocados de manera genérica. Y, aun cuando pudiéramos entender que el recurrente pretende referirse al inciso quinto del artículo 162,

Fundamentos

considerando que el tribunal funda el rechazo de la demanda subsidiaria en lo dispuesto en los artículos 487 y 489 del Código del Trabajo, tampoco puede prosperar. Finalmente, igual suerte corren los artículos 1, 5 inciso 2°, 418 y 420 del Código del Trabajo, que se invocan como infringidos, ya que no se indica cual es el vicio que se reclama, de qué manera la jueza infringió en su sentencia las disposiciones legales que se indican y la forma en que dicho vicio habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 479 del código en estudio. Lo único que manifestó fue que, de no haberse vulnerado dichas disposiciones legales, se habría acogido su demanda.” Concluyendo que “…como puede observarse del recurso, lo verdaderamente pretendido por el recurrente, es que se haga una nueva valoración de los elementos de convicción, para así obtener la modificación de los hechos acreditados y, conforme a ello, se acoja la demanda por tutela o la subsidiaria de nulidad de despido, lo que es ajeno a la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que por esta sola razón, esta causal de nulidad no puede prosperar.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a la manera de proponerlo al no invocar disposiciones decisoria Litis, no desarrollar las normas que cita e intentar que mediante el motivo de derecho se revisen los hechos asentados por la judicatura, resolviendo que “…como se puede apreciar, la alegación del recurrente se funda en que el tribunal de instancia debió aplicar supletoriamente el Código del Trabajo en lo que respecta a las formalidades del termino de contrato de trabajo por destitución, por cuanto el Estatuto Administrativo aplicable al docente destituido, no establece dichas formalidades; sin embargo las normas invocadas como infringidas, no dicen relación con dicha alegación, razón por la cual la misma será descartada. Lo propio, respecto de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, que como se dijo, fueron invocados de manera genérica. Y, aun cuando pudiéramos entender que el recurrente pretende referirse al inciso quinto del artículo 162, considerando que el tribunal funda el rechazo de la demanda subsidiaria en lo dispuesto en los artículos 487 y 489 del Código del Trabajo, tampoco puede prosperar. Finalmente, igual suerte corren los artículos 1, 5 inciso 2°, 418 y 420 del Código del Trabajo, que se invocan como infringidos, ya que no se indica cual es el vicio que se reclama, de qué manera la jueza infringió en su sentencia las disposiciones legales que se indican y la forma en que dicho vicio habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 479 del código en estudio. Lo único que manifestó fue que, de no haberse vulnerado dichas disposiciones legales, se habría acogido su demanda.” Concluyendo que “…como puede observarse del recurso, lo verdaderamente pretendido por el recurrente, es que se haga una nueva valoración de los elementos de convicción, para así obtener la modificación de los hechos acreditados y, conforme a ello, se acoja la demanda por tutela o la subsidiaria de nulidad de despido, lo que es ajeno a la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que por esta sola razón, esta causal de nulidad no puede prosperar.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº4.962-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el de nul

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