3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/COPA

Rol

4071-2024

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-830-2022, caratulado “Serviu Región Arica y Parinacota con Copa García, Priscila Neisly”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de julio de dos mil veintitrés, por el cual se acogió la demanda reivindicatoria, ordenando a la demandada a restituir a la actora, el inmueble correspondiente al departamento N° 43, block C, Conjunto Habitacional Vistamar, ubicado en calle Corral N° 1645, Arica, el cual se encuentra inscrito –a mayor cabida- a su nombre a fojas 2795 N° 3406, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2016. 2°.- Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 686, 687, 889, 1698, 1712 del Código Civil; 60 y 61 Decreto Supremo Nº 49 de Vivienda y Urbanismo del año 2011, argumentando, en síntesis, en relación con el artículo 889 del Código Civil, que la parte demandante no precisó cuál era la cosa singular que pretendía reivindicar, limitándose a acompañar inscripciones de títulos que no singularizan el inmueble ordenado restituir, de manera que, en su concepto, tampoco se ha acreditado que la demandante sea la propietaria del inmueble objeto de la acción. En lo que respecta a los artículos 686 y 687 del Código Civil, expresa que se han infringido estos preceptos atendido que, el inmueble de mayor cabida de propiedad de la demandada una vez dividido y del cual surgió el departamento N°43, no fue inscrito a nombre del Servicio. En relación con los artículos 60 y 61 del Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo de 2011, refiere que no existía motivo alguno para que el subsidio habitacional que le fuera reconocido y mediante el cual se entregó el inmueble en disputa quede sin efecto. En relación con la infracción al artículo 1698 del Código Civil, refiere que la sentencia dio por probados hechos que no son tales, cuál sería el caso de que el demandante es propietario del inmueble que pretende reivindicar y que este se trataría de una cosa singular. Finalmente indica que se ha vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, atendido que los sentenciadores debieron haber utilizado presunciones judiciales para dar por establecido que el demandante no tiene la calidad de propietario respecto del inmueble que pretende reivindicar. 3°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se concluyó que el demandante es dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a saber, departamento N° 43, block C, Conjunto Habitacional Vistamar, ubicado en calle Corral N° 1645, Arica, el cual se encuentra inscrito a su nombre, a mayor cabida, a fojas 2795 N° 3406, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2016; se trata de un bien singular en cuanto constituye una unidad cuya individualización precisa ha efectuado el demandante; y que la posesión material del mismo lo tiene la demandada, razón por la cual, decide acoger la demanda reivindicatoria. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, el artículo 1698 del Código Civil que se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del demandante se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Asimismo, en relación al artículo 1712 del Código Civil, se ha dicho de antiguo por este tribunal, que la estimación referente a la existencia de las presunciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación de los jueces del mérito, sin que sea permitido al tribunal de casación revisarla. En efecto, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación. En tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Antonio Barraza Barrella, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4071-2024.

Fallo

fallo de primer grado de veintidós de julio de dos mil veintitrés, por el cual se acogió la demanda reivindicatoria, ordenando a la demandada a restituir a la actora, el inmueble correspondiente al departamento N° 43, block C, Conjunto Habitacional Vistamar, ubicado en calle Corral N° 1645, Arica, el cual se encuentra inscrito –a mayor cabida- a su nombre a fojas 2795 N° 3406, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2016. 2°.- Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 686, 687, 889, 1698, 1712 del Código Civil; 60 y 61 Decreto Supremo Nº 49 de Vivienda y Urbanismo del año 2011, argumentando, en síntesis, en relación con el artículo 889 del Código Civil, que la parte demandante no precisó cuál era la cosa singular que pretendía reivindicar, limitándose a acompañar inscripciones de títulos que no singularizan el inmueble ordenado restituir, de manera que, en su concepto, tampoco se ha acreditado que la demandante sea la propietaria del inmueble objeto de la acción. En lo que respecta a los artículos 686 y 687 del Código Civil, expresa que se han infringido estos preceptos atendido que, el inmueble de mayor cabida de propiedad de la demandada una vez dividido y del cual surgió el departamento N°43, no fue inscrito a nombre del Servicio. En relación con los artículos 60 y 61 del Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo de 2011, refiere que no existía motivo alguno para que el subsidio habitacional que le fuera reconocido y mediante el cual se entregó el inmueble en disputa quede sin efecto. En relación con la infracción al artículo 1698 del Código Civil, refiere que la sentencia dio por probados hechos que no son tales, cuál sería el caso de que el demandante es propietario del inmueble que pretende reivindicar y que este se trataría de una cosa singular. Finalmente indica que se ha vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, atendido que los sentenciadores debieron haber utilizado presunciones judiciales para dar por establecido que el demandante no tiene la calidad de propietario respecto del inmueble que pretende reivindicar. 3°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se concluyó que el demandante es dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a saber, departamento N° 43, block C, Conjunto Habitacional Vistamar, ubicado en calle Corral N° 1645, Arica, el cual se encuentra inscrito a su nombre, a mayor cabida, a fojas 2795 N° 3406, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2016; se trata de un bien singular en cuanto constituye una unidad cuya individualización precisa ha efectuado el demandante; y que la posesión material del mismo lo tiene la demandada, razón por la cual, decide acoger la demanda reivindicatoria. 4°.- Q

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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-830-2022, caratulado “Serviu Región Arica y Parinacota con Copa García, Priscila Neisly”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por

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