2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

249227-2023

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de nulidad que dedujeron respecto de la de instancia que acogió la demanda despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Respecto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “determinar cuáles son los elementos y requisitos de un ´contrato de honorarios´, permitido por el artículo 4° de la ley N° 18.883, entre una Municipalidad y una persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al artículo 7° del Código del Trabajo, para efectos de fijar la naturaleza jurídica de una relación existente entre una persona natural y el ente municipal. Y fundamentalmente respecto a una función específica y no propias y habituales de la Municipalidad en virtud de la contratación de los servicios personales.”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que dichas relaciones se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, por lo que si el fallo no asentó la existencia de un contrato a honorarios para el desarrollo de una labor meramente accidental y específica, no habitual de la institución, sino que la subordinación exorbitó los límites previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, de temporalidad, especificidad, y no habituales del municipio, mal pueden dejarse de aplicar las normas laborales; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol Nº 24.904-2014, y por lo resuelto por las Cortes de Apelaciones de Iquique, Talca y San Miguel en los Roles N° 81-2021, 350-2019 y 382-2020, respectivamente, que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación y más recientemente en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Respecto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Sexto: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la procedencia de aplicar la sanción establecida en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo (nulidad del despido y condena al pago de remuneraciones y demás prestaciones desde el despido hasta su convalidación), cuando la relación laboral entre un particular y la Administración del Estado ha sido establecida mediante una sentencia judicial, como sucede en la especie, lo que además conlleva la condena a la demandada al pago de las costas por resultar completamente vencida.”. Séptimo: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que “el municipio demandado no tenía obligación de retener y pagar las cotizaciones de seguridad social, pues a la época de contratación de la actora no se tenía la intención de incumplir la obligación de pago de dichas cotizaciones, que solo nació con la sentencia. Podría esta Corte agregar que en la sentencia impugnada recién se determinó la existencia de una relación laboral, pues la situación previa no era esa, de modo que resulta cierto que el ente municipal no tenía la obligación de retener imposiciones a una persona con la cual celebró un contrato de clase distinta a lo laboral y solo con la sentencia se vino a reconocer esta última calidad.”, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por las Cortes de Apelaciones de Santiago, Temuco, Valparaíso y Co

Fallo

fallo no asentó la existencia de un contrato a honorarios para el desarrollo de una labor meramente accidental y específica, no habitual de la institución, sino que la subordinación exorbitó los límites previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, de temporalidad, especificidad, y no habituales del municipio, mal pueden dejarse de aplicar las normas laborales; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol Nº 24.904-2014, y por lo resuelto por las Cortes de Apelaciones de Iquique, Talca y San Miguel en los Roles N° 81-2021, 350-2019 y 382-2020, respectivamente, que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación y más recientemente en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Respecto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Sexto: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la procedencia de aplicar la sanción establecida en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo (nulidad del despido y condena al pago

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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de

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