1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

COMPAÑÍA CIELO AZUL LIMITADA CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO *

Rol

92409-2021

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos undécimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. Del considerando noveno se elimina la frase subrayada y en negrita que dice “con las precisiones que más adelante se expondrán, en cuanto a su extensión,”. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Los motivos cuarto a sexto y décimo de la sentencia de casación. Segundo: Que atendido a lo razonado en el considerando décimo de la sentencia de casación, se rechazará la petición de la demandada en cuanto a excluir de la servidumbre minera las 178,86 hectáreas que se encuentran en Zona ZPIP y se concederá por el total del terreno solicitado, esto es, las 3.189,67 hectáreas que se indican en la demanda. Tercero: Que, habiéndose constatado la concurrencia de los presupuestos para acceder a la servidumbre minera, corresponde fijar el monto de la indemnización por los perjuicios que se causen a la demandada por el gravamen que se constituye. Al respecto, esta Corte no comparte la totalidad de las conclusiones contenidas en el informe pericial por cuanto éste se basa exclusivamente en el daño que el gravamen puede producir y de manera parcial, sin atender en lo absoluto al valor comercial del inmueble afectado, único valor al que puede echarse mano atendida la prueba rendida en el juicio. Por esta razón, el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial antes referido no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio ocasionado al propietario en los términos del artículo 122 del Código de Minería, al no tener la virtud de indemnizar todo el perjuicio que se causará al dueño de los terrenos. De otro lado, la prueba instrumental rendida en el juicio, como lo es el Oficio de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales que contiene el Informe de Tasación Nº 4489 de 12 de agosto de 2020, valorado de acuerdo a la regla del artículo 1700 del Código Civil, permite determinar el valor comercial de la superficie solicitada de 3.189,67 hectáreas en 1.195.954,01 Unidades de Fomento a razón de 374,95 Unidades de Fomento la hectárea. Cuarto: Que la sentencia en alzada cuantifica los perjuicios en el presente caso sobre la base de un 6% anual del valor comercial del terreno superficial, calculando una indemnización de 71.757,24 Unidades de Fomento anuales, la que como se explicó, fue reducida finalmente a la suma de 60.000 Unidades de Fomento anuales, por haberse excluido una porción de terreno (aquella correspondiente a la zona ZPIP). Ahora bien, tal monto resarcitorio no parece adecuado de considerar pues aquella suma pagada por cada uno de los años que dure la explotación (20 años fueron los concedidos) equivale a un total de 1.435.144,8 Unidades de Fomento, precio superior al de la compraventa de las hectáreas solicitadas en su valor comercial y, como se indicó en el

Fallo

fallo de casación, no se está despojando al Fisco de. su dominio sobre la heredad, ya que el gravamen solamente limitará parcialmente algunos de sus atributos y por un tiempo limitado, siendo precisamente aquel el perjuicio que se sufrirá y que debe ser indemnizado. Quinto: Que atendiendo a los fines y características de las servidumbres mineras, así como el uso y ocupación que tendrán los terrenos superficiales que se encuentran sujetos al gravamen, es posible concluir que un parámetro adecuado para la determinación del monto indemnizatorio es aquél establecido para el caso de las concesiones eléctricas, que también requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, torres de alta tensión, entre otras obras. Su regulación se contiene en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo artículo 70 dispone que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento. Tal criterio ha sido previamente tomado en consideración por esta Corte en casos de constitución de servidumbres mineras en las sentencias dictadas en los autos rol Nos 30.122-2021 y 139.891-2022, entre otras. Sexto: Que el parámetro referido en la motivación precedente resulta de utilidad y objetividad para el presente caso, pues se trata de una regulación prevista para situaciones similares, en que el dueño del terreno superficial sirviente dejará de detentar el uso y g

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos undécimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. Del considerando noveno se elimina la frase subrayada y en negrita que

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