PABLO PICARTE CONSTRUCTORA E.I.R.L. CON INGENIERIA, CONSTRUCCION Y COMERCIALIZACION LTDA. (Y ACUMULADA 3043-2022)
Rol
189870-2023
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, bajo el rol C-506-2020 caratulado “Pablo Picarte Constructora E.I.R.L./ Ingeniería, Construcción y Comercialización Limitada ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado de once de julio de dos mil veintidós, por el cual se rechazaron las excepciones de incompetencia, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y nulidad, acogiéndose parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución por el monto de 12.861.708.-, más los correspondientes intereses y reajustes. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 19 inciso primero, 20, 707, 1445, 1467, 1545, 1546, 1552, 1698, 1915, 2003 y 2004 del Código Civil; 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Nº 19983 en relación con lo previsto en los artículos 437 y 464 N° 7, 9 y14 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que las facturas que se cobran se emitieron en el marco del proyecto denominado “Mejoramiento Escalera Callejón Sector Villa Alegre Coronel”, correspondiente a la licitación pública N° 2/2019 adjudicada a su parte; al efecto, esgrime que las facturas cobradas responden a un negocio causal existente entre las mismas partes, cuyas obligaciones el ejecutante no cumplió a satisfacción, concluyendo que en el caso se debió acoger la excepción en comento. En lo que respecta a la excepción de nulidad, razona extensamente en torno a los requisitos de validez y existencia del acto jurídico, añadiendo que la factura no constituye un efecto de comercio asimilable a la letra de cambio, pagaré o cheque, por cuanto ella no se beneficia de la abstracción, aseverando que en el caso, el contrato carece de causa, desde que el ejecutante no cumplió con los servicios que motivaron la emisión de las facturas. Finalmente, en lo relativo a la excepción de pago, recalca que la factura no es un título abstracto, postulando que de la prueba rendida se desprende que su parte, entre el 18 de septiembre de 2019 y 22 de mayo de 2020, abonó a la deuda la suma de $34.245.000, circunstancia que quedaría acreditaría por medio de comprobantes de transferencias efectuadas por Pedro Juan Carrillo González a Pablo Marcelo Picarte Riffo, representantes de la demandada y demandante, respectivamente. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acojan las excepciones de los numerales 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas una en subsidio de las otras. Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, en cuanto a la excepción contenida en el numeral 7º del mencionado artículo 464, expresa que el ejecutado argumentó que el incumplimiento del acuerdo que motivó la emisión de las facturas, lo liberó de satisfacer el crédito que de ellas emana, conforme dispone el artículo 1552 del Código Civil. Al desechar esta excepción, el fallo pone de relevancia que los títulos de créditos que se cobran cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 19.983, pues corresponden a facturas irrevocablemente aceptadas, y que notificadas judicialmente las impugnaciones fueron desechadas; agrega que para que esta excepción pueda prosperar se debe fundar en situaciones de hecho que le resten valor al título, y que si bien el ejecutado alega que las prestaciones efectuadas por el ejecutante fueron insatisfactorias, no puede eludirse el hecho de que existieron, puntualizando que el juicio no versa sobre la suficiencia de la prestación, lo que condujo al rechazo de la excepción. En lo relativo a la excepción de nulidad, asentada en que el contrato al que acceden las facturas carece de causa, toda vez que el ejecutante no habría cumplido con los servicios que aquel le imponía, trae a colación lo razonado a propósito de la anterior excepción para proceder a su rechazo, destacando que la prestación del servicio existió, por lo que no es posible privar a la convención de todo efecto jurídico. Con respecto a la excepción de pago, razona que los hechos en que ella se funda no son controvertidos por la ejecutante, estableciendo que la prueba acompañada da cuenta de transferencias de dinero del representante de la sociedad ejecutada al representante del actor entre el 1 de agosto de 2019 al 17 de junio de 2020, sin embargo como las facturas fueron emitidas desde el 29 de diciembre de 2019 al 25 de junio de 2020, acoge la excepción de pago únicamente por los montos correspondientes a los dineros transferidos con posterioridad a la emisión de la primera factura, pues sólo en relación a aquellos se puede decir que se efectuaron con el objeto de solucionar los créditos de los que dan cuenta los títulos que se cobran. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han resuelto acertadamente rechazar las excepciones opuestas. En efecto, no se debe olvidar que para ser exitosa la oposición de la excepción de falta de requisitos del título, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. En este sentido, cabe señalar que los títulos en análisis, cumplen con las exigencias impuestas por la Ley Nº 19.983, pues corresponden a facturas irrevocablemente aceptadas, cuyas impugnaciones, al ser notificadas judicialmente, fueron desechadas, instrumentos que -a su vez- dan cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. Debiendo agregarse que los reparos en torno al negocio que provoca la emisión de las mismas no son propias de esta excepción, menos aún si ellos se limitan a expresar disconformidad con el servicio prestado, es decir, por medio de ellos no se controvierte su existencia. Finalmente, no se puede soslayar el que el ejecutado haya solucionado parcialmente la obligación consignada en los instrumentos mercantiles, pues tal conducta se contrapone a la premisa referente a que el título carece de mérito ejecutivo. En cuanto a la segunda excepción, los jueces resuelven acertadamente que la nulidad está referida a la existencia o validez de la convención que origina la obligación, debiendo recordarse que el ejecutado fundó esta defensa en que el contrato que da origen a la emisión de las facturas, carece de causa, desde que el ejecutante no habría cumplido de forma satisfactoria con sus obligaciones; como se observa, el recurrente radica el fundamento de la excepción en una hipótesis de incumplimiento de la obligación, más precisamente en uno de cumplimiento imperfecto, circunstancia que en caso alguna afecta la validez o existencia de un contrato. Por último, no procede dar a la excepción de pago el alcance pretendido por el recurrente, pues atendida la naturaleza del juicio que nos ocupa, así como de los instrumentos que fundan la ejecución, no es posible establecer que las transferencias de dinero realizadas por el representante de la ejecutada, con anterioridad a la emisión de las facturas, se hayan realizado para el pago de obligaciones que aún no habían nacido. Quinto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado René Bascuñán
Fallo
fallo de primer grado de once de julio de dos mil veintidós, por el cual se rechazaron las excepciones de incompetencia, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y nulidad, acogiéndose parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución por el monto de 12.861.708.-, más los correspondientes intereses y reajustes. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 19 inciso primero, 20, 707, 1445, 1467, 1545, 1546, 1552, 1698, 1915, 2003 y 2004 del Código Civil; 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Nº 19983 en relación con lo previsto en los artículos 437 y 464 N° 7, 9 y14 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que las facturas que se cobran se emitieron en el marco del proyecto denominado “Mejoramiento Escalera Callejón Sector Villa Alegre Coronel”, correspondiente a la licitación pública N° 2/2019 adjudicada a su parte; al efecto, esgrime que las facturas cobradas responden a un negocio causal existente entre las mismas partes, cuyas obligaciones el ejecutante no cumplió a satisfacción, concluyendo que en el caso se debió acoger la excepción en comento. En lo que respecta a la excepción de nulidad, razona extensamente en torno a los requisitos de validez y existencia del acto jurídico, añadiendo que la factura no constituye un efecto de comercio asimilable a la letra de cambio, pagaré o cheque, por cuanto ella no se beneficia de la abstracción, aseverando que en el caso, el contrato carece de causa, desde que el ejecutante no cumplió con los servicios que motivaron la emisión de las facturas. Finalmente, en lo relativo a la excepción de pago, recalca que la factura no es un título abstracto, postulando que de la prueba rendida se desprende que su parte, entre el 18 de septiembre de 2019 y 22 de mayo de 2020, abonó a la deuda la suma de $34.245.000, circunstancia que quedaría acreditaría por medio de comprobantes de transferencias efectuadas por Pedro Juan Carrillo González a Pablo Marcelo Picarte Riffo, representantes de la demandada y demandante, respectivamente. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acojan las excepciones de los numerales 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas una en subsidio de las otras. Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, en cuanto a la excepción contenida en el numeral 7º del mencionado artículo 464, expresa que el ejecutado argumentó que el incumplimiento del acuerdo que motivó la emisión de las facturas, lo liberó de satisfacer el crédito que de ellas emana, conforme dispone el artículo 1552 del Código Civil. Al desechar esta excepción, el fallo pone de relevancia que los títulos de créditos que se cobran cumplen co
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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, bajo el rol C-506-2020 caratulado “Pablo Picarte Constructora E.I.R.L./ Ingeniería, Construcción y Comercialización Limitada ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido p
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