TRANSPORTES FLORES SPA./SOUTHBRIDGE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (ACUM. I.C. 10038-20) LTE
Rol
149591-2023
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3500-2019, caratulado “Transportes Flores SpA./ Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil veinte, por medio de la cual se acogió la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando al demandado el pago de 1946,40 UF, más intereses y costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 530 y 575 del Código de Comercio y 1545, 1560, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil. Argumenta que las aseguradoras sólo deben responder por los riesgos comprendidos en la póliza, siempre que no estén expresamente excluidos; en tal orden, manifiesta que este tipo de contratos deben interpretarse de conformidad a sus fuentes primarias y particulares, y en forma supletoria por los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. Manifiesta que los sentenciadores infringieron la ley del contrato, al no considerar las condiciones de la Póliza de Transporte Terrestre, en cuya cláusula C, se describen las Condiciones restringidas, en las que, en relación a la carga refrigerada se pactó que: “Se deja constancia que el presente seguro cubre las mercaderías transportadas bajo atmósfera controlada y/o carga de frío, bajo cobertura de daños causados por variación de temperatura atribuible a rotura de la máquina refrigerante que implique su paralización por 8 horas consecutivas”, y que, además, entre las exclusiones se determinó la “Insuficiencia o exceso de frío en las cámaras frías, siempre que la insuficiencia no se debe a una paralización de la maquinaria comprendida en la presente Cláusula.”. Asevera que, atendida la naturaleza del contrato no resultan aplicables los artículos 1562 y 1566 del Código Civil, pues estas disposiciones se relacionan con los riesgos, los cuales deben acotarse a lo que se ofreció garantizar. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, con costas Tercero: Que, la sentencia cuestionada precisó que la demandante solicitó el cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, en atención a que la demandada negó dar cobertura al siniestro denunciado, fundado en que no se configuraban las condiciones particulares de variación de temperatura de la POL 20076393. Por su parte, los sentenciadores de alzada establecieron que la Póliza de Transporte Terrestre N° 0020076393, contiene en su página 4, un apartado titulado “Condiciones de Cobertura”, que en una nota adicional expresa: “...Cubre variación de temperatura atribuible a rotura de máquina refrigerante, que implique su paralización por a lo menos 8 horas consecutivas de paralización aplicable para cargas de productos congelados”, añadiendo que en el caso quedó establecido que el sistema de refrigeración es manejado a través de un computador a bordo, el cual falló, sufriendo una paralización en su sistema de refrigeración por más de 8 horas, provocando la pérdida de las mercaderías. Sancionan que la interdependencia del sistema de refrigeración con el computador a bordo, acarrea que una falla de este último se extienda al sistema de refrigeración, y que si aquel se prolonga por más de 8 horas, se configura la hipótesis que brinda cobertura para cargas de productos congelados. Razona que tal homologación quedó corroborada en el proceso a través del informe del liquidador del siniestro, Viollier & Asociados, el cual concluye que se trató de un riesgo cubierto por la póliza, forzando -de aquella manera- establecer que la demandada incurrió en incumplimiento, razón por la cual se da lugar a la demanda ordenando a la demandada el pago de UF 1.946, 40, más intereses, suma de dinero a la que se llega tomando en consideración el mérito el informe de liquidación de siniestro N° 284615, acompañado al proceso. Cuarto: Que sobre la base de lo reseñado precedentemente resulta que, en definitiva, cualquier discusión sobre la procedencia de aplicar las reglas generales sobre interpretación de contratos, carece de trascendencia, desde que, aún interpretándolo bajo las pautas que previstas para este tipo de convenciones se arriba a la misma conclusión. Efectivamente, la Póliza de Transporte Terrestre Nº 020076393, contiene un apartado títulado “Garantías para mercaderías con atmósfera controlada, carga refrigerada y/o congeladas”, en cuyo primer párrafo se indica que: “Se deja constancia que el presente seguro cubre las mercaderías transportadas bajo atmósfera controlada y/o carga de frío, bajo cobertura de daños causados por variación de temperatura atribuible a rotura de la máquina refrigerante que implique su paralización por 8 horas consecutivas”; seguidamente es posible observar una serie de condiciones que deben cumplirse para acceder a la garantía, ninguna de las cuales se tuvo por incumplida, y de cuyo cumplimiento -además- da cuenta el informe de liquidación Nº 284615, evacuado por Violler &Asociados. Bajo el mismo título se lee un nuevo acápite en el cual se consignan condiciones de exclusión, en él se señala que “a) Quedan excluidas de la cobertura cualquier daños y/o pérdidas y/o gastos que sean consecuencia inmediata, mediata o causal de:”…“Insuficiencia o exceso de frío en las cámaras frías, siempre que la insuficiencia no se debe a una paralización de la maquinaria comprendida en la presente Cláusula.”, de lo cual se colige que la exclusión, contiene una excepción, esto es, que la insuficiencia o exceso de frio obedezca a paralización de la maquinaria comprendida en la cláusula -que no es otra, que la de la refrigeración- en cuyo caso el riesgo vuelve al asegurador. En tal contexto, no es posible detenernos únicamente en el primer párrafo del título que se analiza, obviando sus restantes cláusulas, pues como se sabe las disposiciones contractuales deben interpretarse armónicamente y en el sentido que produzcan algún efecto. De esta forma, no se advierte infracción alguna a lo mandatado en el artículo 530 del Código de Comercio, pues aquel no refiere a la interpretación amplia o acotada que ha de hacerse de una cobertura restringida -como propone el recurrente-, sino que regla como han de interpretarse las excepciones a los riesgos, mandatando que cuando ellos corresponden a una situación estipulada en la póliza -como sería el caso- se deben interpretar en forma literal, en efecto el inciso primero del artículo citado, dispone que: “El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella”; luego, como se dijo, la situación expresamente excluida, es la “insuficiencia o exceso de frío en las cámaras frías”, siempre que esa insuficiencia no se debe a una paralización de la maquinaria comprendida en la presente cláusula, cuyo es el caso. Corrobora lo razonado, el tenor de la impugnación al informe de liquidación comunicada por el demandado por misiva de 2 de mayo de 2018, pues en ella reconoce que el riesgo cubierto es la variación de temperatura, pero para que reciba cobertura el siniestro era necesario que, en lo que respecta a la cláusula de paralización, “..se acredite la paralización (por el tiempo que indique la póliza) por medio de los termógrafos o por otros medios. En este caso se acredita un mal funcionamiento del medio refrigerante, el cual NO implica una paralización, si no el funcionamiento erróneo…”. Como se observa, el rechazo a la cobertura se funda únicamente en que en el caso no se estaría ante a una paralización del medio refrigerante, sino frente a un mal funcionamiento, aspecto que los tribun
Fallo
fallo cuestionado se infringen los artículos 530 y 575 del Código de Comercio y 1545, 1560, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil. Argumenta que las aseguradoras sólo deben responder por los riesgos comprendidos en la póliza, siempre que no estén expresamente excluidos; en tal orden, manifiesta que este tipo de contratos deben interpretarse de conformidad a sus fuentes primarias y particulares, y en forma supletoria por los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. Manifiesta que los sentenciadores infringieron la ley del contrato, al no considerar las condiciones de la Póliza de Transporte Terrestre, en cuya cláusula C, se describen las Condiciones restringidas, en las que, en relación a la carga refrigerada se pactó que: “Se deja constancia que el presente seguro cubre las mercaderías transportadas bajo atmósfera controlada y/o carga de frío, bajo cobertura de daños causados por variación de temperatura atribuible a rotura de la máquina refrigerante que implique su paralización por 8 horas consecutivas”, y que, además, entre las exclusiones se determinó la “Insuficiencia o exceso de frío en las cámaras frías, siempre que la insuficiencia no se debe a una paralización de la maquinaria comprendida en la presente Cláusula.”. Asevera que, atendida la naturaleza del contrato no resultan aplicables los artículos 1562 y 1566 del Código Civil, pues estas disposiciones se relacionan con los riesgos, los cuales deben acotarse a lo que se ofreció garantizar. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, con costas Tercero: Que, la sentencia cuestionada precisó que la demandante solicitó el cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, en atención a que la demandada negó dar cobertura al siniestro denunciado, fundado en que no se configuraban las condiciones particulares de variación de temperatura de la POL 20076393. Por su parte, los sentenciadores de alzada establecieron que la Póliza de Transporte Terrestre N° 0020076393, contiene en su página 4, un apartado titulado “Condiciones de Cobertura”, que en una nota adicional expresa: “...Cubre variación de temperatura atribuible a rotura de máquina refrigerante, que implique su paralización por a lo menos 8 horas consecutivas de paralización aplicable para cargas de productos congelados”, añadiendo que en el caso quedó establecido que el sistema de refrigeración es manejado a través de un computador a bordo, el cual falló, sufriendo una paralización en su sistema de refrigeración por más de 8 horas, provocando la pérdida de las mercaderías. Sancionan que la interdependencia del sistema de refrigeración con el computador a bordo, acarrea que una falla de este último se extienda al sistema de refrigeración, y que si aquel se prolonga por más de 8 horas, se configura la hipótesis que brinda cobertura para cargas de productos congelados. Razona que tal homologación quedó
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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3500-2019, caratulado “Transportes Flores SpA./ Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte dem
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