1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

COMPAÑÍA CIELO AZUL LIMITADA CON ESTADO DE CHILE (MRA.) *

Rol

131651-2020

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Los motivos cuarto a sexto de la sentencia de casación. Segundo: Que, habiéndose constatado la concurrencia de los presupuestos para acceder a la servidumbre minera, corresponde fijar el monto de la indemnización por los perjuicios que se causen a la demandada por el gravamen que se constituye. Al respecto, esta Corte no comparte la totalidad de las conclusiones contenidas en el informe pericial por cuanto éste se basa exclusivamente en el daño que el gravamen puede producir y de manera parcial, sin atender en lo absoluto al valor comercial del inmueble afectado, único valor al que puede echarse mano atendida la prueba rendida en el juicio. Por esta razón, el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial antes referido no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio ocasionado al propietario en los términos del artículo 122 del Código de Minería, al no tener la virtud de indemnizar todo el perjuicio que se causará al dueño de los terrenos. De otro lado, la prueba instrumental rendida en el juicio, como lo es el Oficio N° 5666-2019 y ORD N° 002037/2019 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de 7 de mayo de 2019, con su anexo de informe de tasación N° 3855, el que valorado de acuerdo a la regla del artículo 1700 del Código Civil, permite determinar el valor comercial de la superficie solicitada de 4.465 hectáreas en 1.154.917 Unidades de Fomento a razón de 258,66 Unidades de Fomento la hectárea, pero que no obstante, cuantifica los perjuicios en el presente caso sobre la base del 50% del valor comercial del terreno superficial para luego proponer, en subsidio, el pago de 69.294,58 Unidades de Fomento anuales. Tal monto resarcitorio no parece adecuado de considerar pues aquella suma pagada por cada uno de los años que dure la explotación equivale a un precio superior al de la compraventa de las hectáreas solicitadas y, como se indicó en el

Fallo

fallo de casación, no se está despojando al Fisco de su dominio sobre la heredad, ya que el gravamen solamente limitará parcialmente algunos de sus atributos y por un tiempo limitado, siendo precisamente aquel el perjuicio que se sufrirá y que debe ser indemnizado. Tercero: Que, atendiendo a los fines y características de las servidumbres mineras, así como el uso y ocupación que tendrán los terrenos superficiales que se encuentran sujetos al gravamen, es posible concluir que un parámetro adecuado para la determinación del monto indemnizatorio es aquél establecido para el caso de las concesiones eléctricas, que también requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, torres de alta tensión, entre otras obras. Su regulación se contiene en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo artículo 70 dispone que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento. Tal criterio ha sido previamente tomado en consideración por esta Corte en casos de constitución de servidumbres mineras, en las sentencias dictadas en los autos roles Nos 30.122-2021 y 139.891-2022, entre otras. Cuarto: Que el parámetro referido en la motivación precedente resulta de utilidad y objetividad para el presente caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en que el dueño del terreno superficial sirviente dejará de detentar el uso y goc

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Los motivos cuarto a sexto de la sen

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