ANGULO BARRIENTOS CAROLA CON COMERCIAL CINTEC LIMITADA
Rol
2919-2023
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de instancia, con excepción de sus motivaciones Decimotercera a Decimoctava y Vigésima a Vigesimoprimera, que se eliminan. Del fallo de nulidad se eliminan los
Fundamentos
considerandos 9° y 10°. Asimismo, se reproducen las argumentaciones quinta y sexta de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en estos autos se tuvo por acreditado que doña Carola Maribel Angulo Barrientos, ingeniera en alimentos, se desempeñó para la empresa Sociedad Comercial Cintec Limitada -cuyo giro es intermediación, compra y venta de productos industriales de aseo, higiene, limpieza y desinfección- desde el 10 de octubre de 2010 al 7 de agosto de 2020, como consultora de ventas. Asimismo, resultó acreditado que percibía una remuneración mixta, compuesta de un componente fijo, consistente en sueldo base, gratificación legal y una parte variable, compuesta por un bono y/o comisión por venta y un bono y/o comisión por cobranza. Finalmente, se tuvo por acreditado que con fecha 7 de agosto de 2020, la actora se auto despidió por la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundándola, en lo que interesa, en el no pago del beneficio de semana corrida, demandando dicha prestación entre el periodo comprendido entre agosto de 2018 a julio de 2020. 2°) Que conforme a lo expuesto, y atendido lo preceptuado en los artículos 41, 45 y 171 del estatuto laboral, habiendo concluido la procedencia del instituto de la semana corrida en el caso sublite, se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago de dicho beneficio por parte del empleador, puesto que la falta de solución configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes. 3°) Que, de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiéndose acreditado que el empleador no pagó el beneficio de la semana corrida durante el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2018 y julio de 2020, a juicio de esta Corte, al tratarse de un acápite de su remuneración variable, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, por lo que procede acoger la demanda de despido indirecto, y, en consecuencia, condenarla al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido y las prestaciones derivadas del beneficio de la semana corrida. 4°) Que, por lo anterior, y tomando en consideración los antecedentes referidos en la demanda, así como los medios de prueba incorporados, respecto de los montos de las comisiones variables, unido al número de días domingos y festivos en el periodo comprendido entre agosto de 2018 a julio de 2020, no controvertidos por la demandada, se condenará a la demandada al pago por dicho concepto, que asciende a la suma total de $25.896.099.
Fallo
fallo de nulidad se eliminan los considerandos 9° y 10°. Asimismo, se reproducen las argumentaciones quinta y sexta de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en estos autos se tuvo por acreditado que doña Carola Maribel Angulo Barrientos, ingeniera en alimentos, se desempeñó para la empresa Sociedad Comercial Cintec Limitada -cuyo giro es intermediación, compra y venta de productos industriales de aseo, higiene, limpieza y desinfección- desde el 10 de octubre de 2010 al 7 de agosto de 2020, como consultora de ventas. Asimismo, resultó acreditado que percibía una remuneración mixta, compuesta de un componente fijo, consistente en sueldo base, gratificación legal y una parte variable, compuesta por un bono y/o comisión por venta y un bono y/o comisión por cobranza. Finalmente, se tuvo por acreditado que con fecha 7 de agosto de 2020, la actora se auto despidió por la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundándola, en lo que interesa, en el no pago del beneficio de semana corrida, demandando dicha prestación entre el periodo comprendido entre agosto de 2018 a julio de 2020. 2°) Que conforme a lo expuesto, y atendido lo preceptuado en los artículos 41, 45 y 171 del estatuto laboral, habiendo concluido la procedencia del instituto de la semana corrida en el caso sublite, se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de instancia, con excepción de sus motivaciones Decimotercera a Decimoctava y Vigésima a Vigesimoprimera, que se eliminan. Del fallo de nulidad se eliminan los c
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