JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

ANGULO BARRIENTOS CAROLA CON COMERCIAL CINTEC LIMITADA

Rol

2919-2023

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-483-2020, Ruc 2040300077-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Angulo con Comercial Cintec Ltda.”, por quince de febrero de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por doña Carola Maribel Angulo Barrientos en contra de la Sociedad Comercial Cintec Limitada. Habiéndose interpuesto recurso de nulidad por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la actora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar “la calificación jurídica del concepto de la semana corrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo”. Al respecto, señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, fundado en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 45 del estatuto laboral, por cuanto no existen razones justificativas plausibles para estimar como un requisito del instituto de la semana corrida que a los trabajadores que poseen remuneración mixta, es decir, compuesta de sueldo fijo y componentes variables, esta última devengarse diariamente, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictada en los autos roles N° 40.927-2021 y N° 131.001-2020, y en la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes rol N° 228-2010, cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia en los términos señalados. Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado que doña Carola Maribel Angulo Barrientos, ingeniera en alimentos, se desempeñó para la empresa Sociedad Comercial Cintec Limitada -cuyo giro es intermediación, compra y venta de productos industriales de aseo, higiene, limpieza y desinfección- desde el 10 de octubre de 2010 al 7 de agosto de 2020, como consultora de ventas. Asimismo, resultó acreditado que percibía una remuneración variable, compuesta de un componente fijo, consistente en sueldo base, gratificación legal y una parte variable, compuesta por un bono y/o comisión por venta y un bono y/o comisión por cobranza. Finalmente, se tuvo por acreditado que con fecha 7 de agosto de 2020, la actora se auto despidió por la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundándola, en lo que interesa, en el no pago del beneficio de semana corrida, demandando dicha prestación entre el periodo comprendido entre agosto de 2018 a julio de 2020. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, el

Fallo

fallo de instancia desestimó la demanda, señalando, en lo que interesa a la materia de derecho objeto del intento unificador, que “…revisado el contrato de trabajo de la demandante…y sus liquidaciones de remuneraciones, se aprecia que…se contempla el pago de dicho bono en base a las ventas netas mensuales realizadas por la trabajadora, de lo que se desprende que el bono por venta mensual corresponde a una contraprestación en dinero que tiene por causa el contrato de trabajo; que subsiste por sí misma, pues no depende de otra remuneración de la trabajadora; y que no es de carácter excepcional, pues se percibe regularmente, de acuerdo a lo que se observa en las liquidaciones de remuneraciones de la demandante”. Agrega que “…se tienen por acreditado…el carácter de remuneración principal y ordinaria, con el mérito del contrato de trabajo y su anexo de fecha 1 de mayo de 2017, en cuya cláusula primera, como ya se ha señalado, se contempla el pago de dicho bono en base a la ventas netas mensuales realizadas por la trabajadora, de lo que se desprende que el bono por venta mensual corresponde a una contraprestación en dinero que tiene por causa el contrato de trabajo; que subsiste por sí misma, pues no depende de otra remuneración de la trabajadora; y que no es de carácter excepcional, pues se percibe regularmente, de acuerdo a lo que se observa en las liquidaciones de remuneraciones de la demandante”. Finalmente, concluye que “…en cuanto al tercer requisito consistente en el carácter diario de la remuneración, cabe señalar que éste no concurre en la especie, habiéndose acreditado con la prueba rendida en la audiencia de juicio que el “bono por venta mensual” se devengaba de forma mensual. Lo anterior, por cuanto…el proceso de venta se prolongaba por más de un día, por tratarse de una venta especializada, en que intervenían distintos departamentos de la empresa, no sólo los consultores de venta, sino que, demás, la asistencia técnica, la parte administrativa que recibía la cotización y generaba la nota de venta, la que luego era remitida al departamento de cobranza…y luego pasaba a bodega y logística…”, razón por la cual, entendiendo que dicho bono no se devengaba en forma diaria, desestimó dar lugar al pago de la semana corrida. En el mismo sentido se pronunció la sentencia impugnada al rechazar el recurso de nulidad fundado en la causa del artículo 477 del estatuto laboral, efectuando las mismas argumentaciones del fallo de instancia, a partir de un análisis de la historia de la Ley N° 20.281, descartando la existencia de una infracción de ley al rechazar la procedencia del beneficio de la semana corrida, concluyendo que “…de modo alguno dicha reforma legal elimina la exigencia que la remuneración variable no se devengue diariamente, que es el supuesto base de la semana corrida. Esto lo evidencia la expresión “igual derecho” que utiliza la norma en estudio, dado que, debe ser entendido al mismo derecho y a sus supuestos de aplicación, como es que se

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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rit O-483-2020, Ruc 2040300077-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Angulo con Comercial Cintec Ltda.”, por quince de febrero de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por doña Carola Maribel Angulo Barrientos en contra de l

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