ORTIZ DEL PINO FILEMON CON INMOBILIARIA JUAN OCTAVIO JIMÉNEZ SEPULVEDA
Rol
160533-2022
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-458-2021, caratulados “Ortiz con Inmobiliaria”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento deducida por don Filmón Luis Eduardo Ortiz del Pino en contra de la Inmobiliaria Juan Octavio Jiménez Sepúlveda E.I.R.L., sin costas. Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de dieciocho de noviembre del mismo año, la revocó y, en su lugar acogió la demanda, ordenando que los hitos, linderos o mojones que fijen la línea de separación entre los predios de los litigantes, deberán ser ubicados conforme a las conclusiones consignadas en el informe del perito judicial don Carlos Montt, procediéndose a su cerramiento a expensas comunes entre las partes. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que la recurrente esgrime la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, haber sido la sentencia dada en ultrapetita, al utilizar el informe pericial ordenado e incorporado en segunda instancia, no sólo para efectos de determinar la existencia de una línea divisoria entre los predios vecinos, sino además para ubicar dicho límite según sus conclusiones, por lo que cumplir con la sentencia impugnada implica no solo aceptar la demarcación y cerramiento sino que, además, ser privado de una porción de su predio respeto del cual ejerce posesión por más de diez años. Agrega que lo anterior resulta contrario a lo sostenido por esta Corte en reiteradas oportunidades, en el sentido que la demanda de cerramiento y demarcación no puede implicar una alteración de los predios, ni privar al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, pues, de lo contrario, la acción reivindicatoria perdería sentido, toda vez que ambas producirían el mismo efecto. Segundo: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (rol N° 3.952-2019, entre otros), el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha señalado de manera consistente que se incurre en dicho vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de la ultrapetita -en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio le
Fallo
por tanto, debe ser desestimado. Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Rol N° 160.533-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Hernan Crisosto G., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes señor Morales y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol C-458-2021, caratulados “Ortiz con Inmobiliaria”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento deducida por don Filmón Luis Eduardo Ortiz del Pino en contra de la Inmobiliaria Juan Octavio Jiménez Sepúlveda E.I.R.L
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