MIGUEL CADAGÁN VALERIO/ ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
1379-2024
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que por sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones se rechazó la acción constitucional, señalando que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que se emitió para dar implementación a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializan la Isapres y no a los antiguos planes de salud, como es el caso de la recurrente, que se incorporó con antelación a la dictación de la referida normativa. De lo anterior, colige que no existe acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, motivo por el cual desestima el recurso. Tercero: Que la recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, reiterando los argumentos expresados en su recurso de protección y agregando que los cambios en el estatuto normativo del contrato de salud rigen in actum; es decir, los derechos conferidos por la Ley N° 21.331 son aplicables tanto para los contratos antiguos como para los futuros. Cuarto: Que, debe señalarse que el recurso fue presentado dentro de plazo, teniendo presente que el acto denunciado y sus efectos continúan en vigencia. Quinto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las per
Fallo
se declara que se acoge el recurso de protección disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada previo rechazo de la indicación previa del Sr. Matus, quien estuvo por solicitar informe a la Superintendencia de Salud, atendido que la recurrida señala estar dando cumplimiento a su Circular IF/N° 396. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1379-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Manuel Valderrama R., Sra. Angela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y el Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia O. Santiago, 6 de marzo de 2024. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como
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