1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO - MOP

Rol

5114-2024

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si la existencia de licencias médicas continuas es el único antecedente para efectos de declarar no apta la salud conforme a la letra a) del artículo 55 de la Ley N°18.948”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en la causa Rol N°97.783-2016, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°75.693-2019; que, en síntesis, concluyeron que, si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley Nº18.961 establece la facultad de llamar a retiro temporal al personal de fila y civil de nombramiento institucional, por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio, lo cierto es que el ejercicio de tal facultad debe ejercerse con criterios de objetividad en orden a establecer que la enfermedad que afecte al miembro de las filas de Carabineros lo imposibilite para desempeñarse en la institución. Es esta materia, el artículo 64 inciso primero de la referida ley establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, razón por la que la resolución de la recurrida adquiere el carácter de central y que la existencia de licencias médicas continuas no es el único antecedente a considerar para efectos de declarar no apta la salud, toda vez que si aquello fuera así, seria innecesario el examen físico del carabinero respectivo. En efecto, sostiene, la necesidad del examen médico se relaciona con que la Comisión Médica Central debe establecer si la enfermedad que aqueja a un integrante de las filas de Carabineros lo imposibilita transitoriamente para el servicio, cuestión que requiere de un estudio exhaustivo del paciente. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad por las causales de los artículos 478 b) y c) y 477 del Código del Trabajo, sobre la base que, con relación a la primera, no se desarrollan en el recurso las vulneraciones de que adolece el razonamiento probatorio realizado por el juzgador y que pudieran colocar en la posición de controlar ese razonamiento. Respecto de la segunda, concluyó que la falta de raciocinios sobre la existencia o no de la proporcionalidad que se atribuye al fallo cuestionado podría configurar una causal diversa de la invocada, pero que la medida adoptada por el empleador resulta apropiada. Finalmente, acerca de la infracción de ley, en su hipótesis de falsa aplicación, sostuvo que nuevamente las alegaciones del recurrente giran en torno a la ausencia de

Fundamentos

fundamentos sobre la proporcionalidad de la medida adoptada por el empleador y requiere -en el caso del artículo 493 del Código del Trabajo- el previo establecimiento de los hechos correspondientes, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que nada se ha determinado en torno a la demostración de indicios suficientes. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo cuestionado podría configurar una causal diversa de la invocada, pero que la medida adoptada por el empleador resulta apropiada. Finalmente, acerca de la infracción de ley, en su hipótesis de falsa aplicación, sostuvo que nuevamente las alegaciones del recurrente giran en torno a la ausencia de fundamentos sobre la proporcionalidad de la medida adoptada por el empleador y requiere -en el caso del artículo 493 del Código del Trabajo- el previo establecimiento de los hechos correspondientes, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que nada se ha determinado en torno a la demostración de indicios suficientes. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con las sentencias mencionadas, ya que se resolvió que la medida del empleador resultaba apropiada, sobre la base que, además de las licencias médicas continuas por enfermedad común, existió un peritaje específico de la denunciante que evaluó su condición de salud incompatible temporalmente con el servicio. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°5.114-24.

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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nuli

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