BANCO DE CHILE CON LEONARDO VILLARROEL RUMINOT. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°656-2023 CIVIL
Rol
746-2024
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto bajo el Rol N° 11.923-2020, caratulado “Banco de Chile con Villarroel Ruminor, Leonardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de doce de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de febrero del mismo año, que rechazó la excepción perentoria de prescripción de la acción y acogió la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 98 de la Ley 18.092 en relación a los artículos 2114 y 2515 del Código Civil, al no aplicarlos, no obstante concurrir los requisitos para declarar prescrita la obligación, ya que se ha ejercido en autos una acción cambiaria de cobro de dos pagarés y, no la acción ordinaria de cobro de pesos de dos contratos de mutuo, toda vez que la obligación se sustenta en las condiciones y plazos cuya fuente directa son los pagarés, por lo que el plazo de prescripción ha de contarse desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la mora, habiendo transcurrido el plazo de un año exigido por el artículo 98 de la Ley 18.092 procediendo hacer lugar a la excepción de prescripción. Plantea que se infringen, además los artículos 1698, 2169 y 2170 del Código Civil y, 341 del Código de Procedimiento Civil, al dar por acreditada la existencia del contrato de mutuo con un eventual reconocimiento expreso en su contestación, expresiones que no configuran un medio de prueba, invirtiendo el onus probandi, ya que su parte no se encuentra obligada a probar la existencia del contrato, argumentando que el reconocimiento expreso no existe en el catálogo de los medios de prueba del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo con ello, un medio de prueba no contemplado en la ley. Por último, plantea la vulneración de los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°3 del Código Adjetivo, al dar por acreditado el contrato de mutuo, dándole valor de plena prueba a instrumentos privados inconducentes para acreditar los contratos de mutuo consistentes en dos solicitudes de crédito que no suscribió y, que la demandante no acompañó como tal, con sus respectivas cláusulas al proceso, sin que el reconocimiento judicial de la solicitud de crédito la transforme en un contrato de mutuo, otorgándole valor de escritura pública, sin embargo no tienen el valor de plena prueba respecto de la existencia del contrato de mutuo. Finaliza, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción, rechazando la demanda. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso. a).- Que 31 de agosto de 2020 el Banco de Chile dedujo demanda ordinaria de mayor cuantía de cobro de pesos en contra de Leonardo David Villarroel Ruminor, a objeto que sea condenado a pagar la suma de $54.527.271 más intereses pactados, moratorios y costas adeudados en virtud de dos contratos de mutuo celebrados con el demandado, el 20 de junio de 2017 y el 17 de abril de 2018. Uno por el cual le dio en préstamo $52.413.391 por capital con un interés mensual del 0.84% que se documentó mediante la suscripción del pagaré cuyo número indica, en el que se estipuló que el capital y los intereses se pagarían en 60 cuotas, 59 mensuales, iguales y sucesivas de $1.126.325 cada una, con vencimiento la primera el 7 de agosto de 2017 y, la última que se pagaría el 7 de julio de 2022; y el segundo contrato de mutuo, por el que se dio en préstamo $18.330.860 por capital, con un interés del 0,9%, también documentado mediante el pagaré cuyo número indica, cuya obligación se pagaría en 60 cuotas, 59 mensuales, iguales y sucesivas de $401.046 cada una, la primera con vencimiento e 5 de junio de 2018 y la última con vencimiento el 5 de mayo de 2023 de $354.032. Constituyéndose en mora el deudor a partir de la cuotas N°20 con vencimiento el 7 de marzo de 2019 y las posteriores y, el 6 de mayo de 2019, respectivamente. b) El 7 de septiembre de 2021 se notificó la demanda al demandado en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. c) El 10 de diciembre de 2021 el demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo, oponiendo la excepción perentoria de prescripción de la acción ejecutiva de cobro de pesos, fundado en que su parte incurrió en mora de las obligaciones que cobra ordinariamente desde el 7 de marzo de 2019 correspondiente a la cuota N°20 del pagaré suscrito por la suma de $52.413.391 y, desde el 6 de mayo de 2019, correspondiente a la cuota 12 del pagaré suscrito por $18.330.860, habiendo transcurrido con creces el plazo de 1 año desde que la obligación se hizo exigible, corriendo dicho plazo ininterrumpidamente hasta la notificación de la demanda, por lo que la acción ordinaria de cobro de pesos se encuentra prescrita, argumentando que esta demanda de cobro de pesos supuestamente fundada en el negocio causal -mutuo- no es otra cosa que una demanda de cobro ordinario de los pagarés impagos y morosos. d) Se dictó sentencia en primera instancia de 27 de febrero de 2023 que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de pesos. e) El demandado dedujo recurso de casación en la forma y apelación contra dicho fallo y, la Corte de Apelaciones de San Miguel -luego de rechazar el recurso de casación en la forma- confirmó la sentencia en alzada. Cuarto: Que la sentencia recurrida, rechazó la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada, teniendo presente que, no obstante que la acción cambiaria que emana de los pagarés– conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092- se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se hizo exigible la obligación -los días 7 de marzo de 2019 y 6 de mayo de 2019 – acción que no distingue entre ejecutiva u ordinaria; dicha disposición no resulta aplicable a la acción de autos, toda vez que el actor sustentó la demanda en un contrato de mutuo o préstamo de consumo y, no en la acción cambiaria que emana de los pagarés, las que si bien pueden coexistir, se tratan de acciones diversas, según lo previsto en los artículos 12 y 107 de la citada Ley, que se rigen por sus propias reglas de prescripción; la acción cambiaria por la del artículo 98 de la Ley 18.092 y la del mutuo por la del artículo 2515 del Código Civil. Dado lo anterior, concluyen que la acción ejercida en autos, que deriva del mutuo no se encuentra prescrita al no haber transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha de suscripción de los contratos de mutuo el 16 de abril de 2018 y el 20 de junio de 2017 hasta la data de notificación de la demanda -el 7 de septiembre de 2021. Desechada la excepción de prescripción, dan por establecida la existencia de los contratos de mutuo suscritos el 16 de abril de 2018 y el 20 de junio de 2017 y, que el dinero fue recibido por el deudor con el mérito del reconocimiento expreso y espontáneo del demandado en su escrito de oposición; los pagarés que dan cuenta que el dinero recibido fue conforme a un préstamo de consumo y; las dos solicitudes de crédito firmadas por el deudor, con sus datos personales y huella, reconocidos conforme al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de instrumentos privados acompañados bajo apercibimiento legal y, no objetados en plazo, estimando que producen los efectos jurídicos del artículo 1702 del Código Civil, de plena prueba respecto de las obligaciones y descargos contenidos en él, entre el otorgante y la persona a quien se le transfiere la obligación. Luego, verificada la existencia del crédito de consumo, y al no haber acreditado e
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de febrero del mismo año, que rechazó la excepción perentoria de prescripción de la acción y acogió la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 98 de la Ley 18.092 en relación a los artículos 2114 y 2515 del Código Civil, al no aplicarlos, no obstante concurrir los requisitos para declarar prescrita la obligación, ya que se ha ejercido en autos una acción cambiaria de cobro de dos pagarés y, no la acción ordinaria de cobro de pesos de dos contratos de mutuo, toda vez que la obligación se sustenta en las condiciones y plazos cuya fuente directa son los pagarés, por lo que el plazo de prescripción ha de contarse desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la mora, habiendo transcurrido el plazo de un año exigido por el artículo 98 de la Ley 18.092 procediendo hacer lugar a la excepción de prescripción. Plantea que se infringen, además los artículos 1698, 2169 y 2170 del Código Civil y, 341 del Código de Procedimiento Civil, al dar por acreditada la existencia del contrato de mutuo con un eventual reconocimiento expreso en su contestación, expresiones que no configuran un medio de prueba, invirtiendo el onus probandi, ya que su parte no se encuentra obligada a probar la existencia del contrato, argumentando que el reconocimiento expreso no existe en el catálogo de los medios de prueba del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo con ello, un medio de prueba no contemplado en la ley. Por último, plantea la vulneración de los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°3 del Código Adjetivo, al dar por acreditado el contrato de mutuo, dándole valor de plena prueba a instrumentos privados inconducentes para acreditar los contratos de mutuo consistentes en dos solicitudes de crédito que no suscribió y, que la demandante no acompañó como tal, con sus respectivas cláusulas al proceso, sin que el reconocimiento judicial de la solicitud de crédito la transforme en un contrato de mutuo, otorgándole valor de escritura pública, sin embargo no tienen el valor de plena prueba respecto de la existencia del contrato de mutuo. Finaliza, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción, rechazando la demanda. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso. a).- Que 31 de agosto de 2020 el Banco de Chile dedujo demanda ordinaria de mayor cuantía de cobro de pesos en contra de Leonardo David Villarroel Ruminor, a objeto que sea condenado a pagar la suma de $54.527.271 más intereses pactados, moratorios y costas adeudados en virtud de dos contratos de mutuo celebrados con el demandado, el 20 de junio de 2017 y el 17 de abril de 2018. Uno por el cual le dio en préstamo $52.413.391 por capital con un interés mens
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto bajo el Rol N° 11.923-2020, caratulado “Banco de Chile con Villarroel Ruminor, Leonardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en co
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