SOCIEDAD DE RENTAS E INMOBILIARIA SAN LUCAS/SERVICIOS FINANCIEROS AVANZA S.A
Rol
5882-2024
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE HECHO
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°.- Que el abogado Raimundo Hales Zúñiga, en representación de la parte ejecutada, deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella que declaró inadmisible su recurso de apelación respecto de la de primer grado que rechazó un incidente de abandono del procedimiento. 2°.- Que el recurso de hecho está previsto para ser conocido por un tribunal de segundo grado, es decir, por aquel que resulta competente para resolver del recurso de apelación que lo motiva. 3°.- Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte Suprema es -en general- un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segunda instancia, para aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto. 4°.- Que examinados los antecedentes se observa que el caso propuesto no se aviene con la competencia asignada a esta Corte Suprema ni se encuentra comprendido en alguna de las hipótesis de excepción en que conoce de los asuntos como tribunal de alzada, motivo por el cual el recurso de hecho deducido es improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de hecho deducido. Al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: a sus antecedentes. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente: 1°.- Que de los antecedentes consta que efectivamente la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 29 de enero pasado, declaró inadmisible la apelación deducida por el ejecutante, teniendo en consideración “Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el incidente de abandono de procedimiento es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al incidente de abandono de procedimiento.” Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición, el que fue desestimado. 2°.- Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y
Fundamentos
fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Esta Sala ya ha admitido en otras oportunidades la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir derechos o garantías, en virtud del denominado principio pro actione (Corte Suprema Rol N°16.899-2019 y N°11.011-2020). Así, a la luz de la garantía del debido proceso contemplada por el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, dentro de la cual se integra el derecho al recurso y asentado que la resolución atacada es susceptible del medio impugnatorio empleado, el principio en cuestión sugiere que se prefiera aquella interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto, por sobre aquella que implica una limitación al ejercicio del medio impugnatorio, como viene decidido. 3.- Que en relación al tema en desarrollo, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil que señalan los principios fundamentales en la materia. 4.- Que, como se advierte de lo expresado precedentemente, el criterio impuesto por la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a que, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida -“auto”- sólo puede interponerse la apelación en caso de alterar la sustanciación regular del juicio, no resulta atendible, dado que, conforme la naturaleza del incidente de abandono de procedimiento, la decisión que recaiga en él, ya sea que lo acoja o deniegue, tiene la condición de sentencia interlocutoria, y
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de hecho deducido. Al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: a sus antecedentes. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente: 1°.- Que de los antecedentes consta que efectivamente la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 29 de enero pasado, declaró inadmisible la apelación deducida por el ejecutante, teniendo en consideración “Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el incidente de abandono de procedimiento es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al incidente de abandono de procedimiento.” Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición, el que fue desestimado. 2°.- Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Esta Sala ya ha admitido en otras oportunidades la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir derechos o garantías, en virtud del denominado principio pro actione (Corte Suprema Rol N°16.899-2019 y N°11.011-2020). Así, a la luz de la garantía del debido proceso contemplada por el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, dentro de la cual se integra el derecho al recurso y asentado que la resolución atacada es susceptible del medio impugnatorio empleado, el principio en cuestión sugiere que se prefiera aquella interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto, por sobre aquella que implica una limitación al ejercicio del medio impugnatorio, como viene decidido. 3.- Que en relación al tema en desarrollo, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil que señalan los principios fundamentales en la materia. 4.- Que, como se advierte de lo expresado precedentemente, el criterio impuesto por la sala tramitad
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Proveyendo recurso de hecho: A lo principal: Visto y teniendo presente: 1°.- Que el abogado Raimundo Hales Zúñiga, en representación de la parte ejecutada, deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella q
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