QUINTREQUEO LLANCAQUEO JUAN CON DARWITG MEDINA PEDRO (O)
Rol
59827-2022
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
CASA EN LA FORMA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: En este juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-3720-2020, caratulado “Quintrequeo con Darwitg”, por sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, en estos autos Juan Enrique Quintrequeo Llancaqueo, ha formulado demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Pedro Gerardo Darwitg Medina, pidiendo sea condenado al pago de la suma de $3.855.000.- por concepto daño emergente, correspondiendo a los gastos de reparación del automóvil siniestrado y, a la suma de $500.000.- por el rubro de daño moral, proveniente de la lesiones leves que sufrió con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima y que le habría producido dolor de cabeza por bastante tiempo. Explica que el día 28 de Abril de 2018, conducía su vehículo marca Hyundai, modelo Starex 2.5, color gris, año 2002, placa patente GTJY-45, por el camino Maquehue en dirección a Nueva Imperial y al llegar al Kilómetro 19 del camino a Maquehue, al detenerse al costado de la calzada, señalizando para virar hacia la izquierda, fue impactado por el camión conducido por el demandado. Agrega que derivado de este accidente de tránsito, se dictó sentencia infraccional por el Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas, con fecha 4 de septiembre del año 2018, condenando al demandado como autor de infracción grave a la Ley de Tránsito, causando lesiones de carácter leve y daños en colisión, y al pago de una multa a beneficio municipal de una y media Unidad Tributaria Mensual. El demandado no contestó la demanda. TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, desestimar en todas sus partes la demanda, reflexionó que la parte demandante no logró acreditar un actuar ilícito de parte del demandado. CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. El artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los
Fundamentos
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del
Fallo
fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, desestimar en todas sus partes la demanda, reflexionó que la parte demandante no logró acreditar un actuar ilícito de parte del demandado. CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. El artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, a
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-3720-2020, caratulado “Quintrequeo con Darwitg”, por sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda. Apelada esta decisión, la Corte de Apelac
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