BURGOS/TESORERÍA PROVINCIAL DE MAIPÚ - (LTE)
Rol
3553-2024
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este ingreso Corte Rol N°3553-2024 que incide en el procedimiento ordinario sobre prescripción extintiva de acciones seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6.790-2021 caratulado “Burgos con Tesorería Provincial de Maipú”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de tres de octubre del mismo año, que acogió la demanda declarando prescrita la acción para el cobro de los impuestos contenidos en el certificado emitido por la demandada, sin costas. Segundo: Que el recurrente, sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 2, 148, 183, 184 inciso 1°, 185 inciso 1° y 190 inciso 2° del Código Tributario, al establecer que es aplicable el abandono del procedimiento declarado en la segunda etapa tramitada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-8070-2015, a la etapa administrativa de cobranza de obligaciones tributarias ante Tesorería y, como consecuencia de ello, acoger la demanda. Explica que la competencia del juez ordinario durante la segunda etapa, es acotada y específica y, solo comprende la realización y/o el remate de los bienes y las incidencias vinculadas a dicha actuación judicial, sin que pueda modificar o dejar sin efecto lo resuelto por el tesorero regional o provincial, actuando en su calidad de juez sustanciador, toda vez que lo contrario, implicaría estimar que el juez de letras en lo civil tiene el carácter de superior jerárquico del tesorero provincial, algo que por cierto, no es así. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre un juicio ordinario de prescripción extintiva de acciones de cobro de impuestos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 200 y 201 del Código Tributario y, 2492, 2497, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, que tienen el carácter de decisorios de la litis, y que, por tanto, constituyen la normativa que, necesariamente ha de ser aplicada en el evento de acogerse el recurso de nulidad sustancial en estudio. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro César Ocares Valdebenito, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 3553-2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.
Fallo
fallo de primer grado de tres de octubre del mismo año, que acogió la demanda declarando prescrita la acción para el cobro de los impuestos contenidos en el certificado emitido por la demandada, sin costas. Segundo: Que el recurrente, sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 2, 148, 183, 184 inciso 1°, 185 inciso 1° y 190 inciso 2° del Código Tributario, al establecer que es aplicable el abandono del procedimiento declarado en la segunda etapa tramitada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-8070-2015, a la etapa administrativa de cobranza de obligaciones tributarias ante Tesorería y, como consecuencia de ello, acoger la demanda. Explica que la competencia del juez ordinario durante la segunda etapa, es acotada y específica y, solo comprende la realización y/o el remate de los bienes y las incidencias vinculadas a dicha actuación judicial, sin que pueda modificar o dejar sin efecto lo resuelto por el tesorero regional o provincial, actuando en su calidad de juez sustanciador, toda vez que lo contrario, implicaría estimar que el juez de letras en lo civil tiene el carácter de superior jerárquico del tesorero provincial, algo que por cierto, no es así. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre un juicio ordinario de prescripción extintiva de acciones de cobro de impuestos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 200 y 201 del Código Tributario y, 2492, 2497, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, que tienen el carácter de decisorios de la litis, y que, por tanto, constituyen la normativa que, necesariamente ha de ser aplicada en el evento de acogerse el recurso de nulidad sustancial en estudio. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro César Ocares Valdebenito, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 3553-2024. Pronunciado por la Primera Sala de l
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este ingreso Corte Rol N°3553-2024 que incide en el procedimiento ordinario sobre prescripción extintiva de acciones seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6.790-2021 caratulado “Burgos con Tesorería Provincial de Maipú”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
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