TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ LEONEL RENE VALDES BARRA

Rol

147411-2023

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos RUC N° 2201078594-8, RIT N° 129-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, condenó a Leonel René Valdés Barra como autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1, ambos de la Ley N° 20.000, cometido el 1 de noviembre de 2022, en la comuna de El Quisco, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Se le sustituyó la sanción por reclusión parcial domiciliaria. En contra de esa decisión la defensa del acusado, interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el quince de febrero último, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad deducido se funda únicamente en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atendido que tanto en el desarrollo del procedimiento como en el pronunciamiento de la sentencia, se han infringido garantías fundamentales aseguradas por la Constitución Política de la República, en los artículos 19 N° 3 inciso 6, 19 N° 4 y 19 N° 7, por cuanto se llevó a cabo un control de identidad sin concurrir los presupuestos normativos prescritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, valorando el tribunal los medios de prueba obtenidos en esa diligencia, los que sirvieron para sustentar su decisión de condena. Expresa que el control de identidad que practicaron los funcionarios de Carabineros al imputado no cumple con las exigencias a las que hace referencia el legislador en el artículo 85 del Código Procesal Penal, pues los agentes policiales recibieron una denuncia anónima de un transeúnte, quien señaló que un sujeto se encontraba vendiendo droga en la plaza, dando características físicas y de vestimenta, por lo que concurrieron al lugar, observando a un individuo cuyas características correspondían a las que les fueron entregadas por el denunciante anónimo, efectuando un control de identidad investigativo. Añade que la denuncia anónima no tenía la seriedad ni la objetividad para constituir un indicio suficiente para controlar la identidad del imputado, más considerando que no fue ratificada posteriormente ni se logró determinar la existencia de este transeúnte, quien solo indicó características de vestimentas, sin aportar más información durante la investigación. Arguye que los funcionarios de Carabineros al llegar al lugar, que es una plaza, no observan las conductas denunciadas, solo ven a un sujeto sentado, el que reunía determinadas características de vestimentas. Por ello, solicita se acoja el recurso por la causal invocada, se anule el juicio y la sentencia en su totalidad, excluyéndose toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Segundo: Que, el hecho que se ha tenido por establecido por los sentenciadores del grado, en el motivo noveno de la sentencia que se impugna, es el siguiente: “El 1 de noviembre de 2022, en horas de la tarde, LEONEL RENÉ VALDES BARRA se encontraba en AVENIDA ISIDORO DUBORNAIS con ALCALDE JORGE LEMUS, en EL QUISCO manteniendo en su poder 7 envoltorios de papel blanco con 0,53 gramos netos de cocaína, y 11 envoltorios de papel blanco cuadriculado con 7,63 gramos netos de clorhidrato de cocaína, más la suma aproximada de $80.000, producto de la venta de droga.” (sic) Estos hechos fueron calificados como un delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, contemplado en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000. Tercero: Que es menester señalar que, para adoptar su decisión, en el considerando sexto del

Fallo

fallo impugnado, los juzgadores del grado tuvieron presente las declaraciones de los funcionarios policiales David Alejandro Pulgar Muñoz y José Daniel Paredes Urrutia, quienes dieron cuenta de manera pormenorizada del procedimiento en el que intervinieron y que culminó con la detención del acusado. En base a tales atestados, los sentenciadores de la instancia concluyeron que la actuación de los aprehensores no conculcó las garantías fundamentales denunciadas por la defensa del acusado. Para fundar tal aserto, argumentaron en el considerando octavo del fallo en revisión que: “…los dos [funcionarios policiales] fueron coincidentes en cuanto a que el día 1 de noviembre de 2022, en horas de la tarde, mientras efectuaban un patrullaje por el sector cercano a la plaza de El Quisco, se les acercó un sujeto que les hizo presente que un individuo se encontraba vendiendo drogas en dicho espacio público. Dicha persona le indicó cuáles eran las vestimentas del mismo -polera morada- que era de tez morena, bajo, de jeans azul, “bajito”, de barba, indicándoles un rango aproximado de sus características personales…” Luego, en el motivo undécimo concluyeron que “el procedimiento en el cual se controló la identidad del acusado y luego se le detuvo, se efectuó dentro de los parámetros del artículo 85 del Código Procesal Penal, puesto que se gestó a raíz de la noticia que ambos funcionarios policiales recibieron directamente de un tercero que les indicó la existencia de acciones de transacción de drogas en la plaza en que luego se apersonar, dando características concretas y objetivas de vestimenta del hechor, luego coherentes con el acusado controlado, y luego detenido el día de los hechos, siendo habido con los envoltorios y sustancias que se tuvieron por ciertos en los apartados previos de este pronunciamiento. Lo anterior descarta una mera corazonada o “instinto policial” porque el mero instinto no obedece a parámetro objetivo alguno, sino a impulsos irracionales, lo que no acontece en este caso. Luego, en ese escenario, existiendo un indicio objetivo y suficiente de la comisión de un ilícito por parte del acusado, era inminente que el procedimiento derivaría en el control, hallazgos y respectiva prueba de campo de las sustancias halladas, la que dio positiva a la presencia de clorhidrato de cocaína, validando así la detención del encausado y posterior procedimiento…” (sic). Cuarto: Que entonces, en el entendido que existió una denuncia anónima que entregaba información precisa sobre el autor de un delito de tráfico de drogas en actual ejecución, resulta irrelevante que los funcionarios policiales no hayan presenciado u observado de manera directa alguna conducta del propio acusado que pudiera constituir un indicio de aquellos que enuncia el artículo 85 del Código Procesal Penal y que autorizan para realizar la diligencia de control de identidad, pues la norma mencionada no contiene expresamente dicha exigencia ni tampoco es posible desprenderla de una cor

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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos RUC N° 2201078594-8, RIT N° 129-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, condenó a Leonel René Valdés Barra como autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en rela

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