ARTURO BENJAMIN GALVEZ GONZALEZ Y OTROS CON SOCIEDAD CONCESIONARIA VALLES DEL BIO BIO S.A. Y OTRO
Rol
212577-2023
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 212.577-2023, caratulados “Gálvez González, Arturo y otros con Sociedad Concesionaria Valles del Bío Bío y otro”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de Concepción acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Apelada tal decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción de los artículos 152, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Código Civil y 12 Ley N° 21.226 modificado por Ley N° 21.379. Explica la recurrente que, en su concepto, la Ley N°21.379 tenía por objeto evitar el colapso que se produciría si todas las causas suspendidas se reanudaran en la misma oportunidad, de lo cual debe desprenderse que, el espíritu del legislador es que el término probatorio no se reanude de forma automática el 1 de octubre del año 2021. Por otro lado, estima que, el proceso debe entenderse como unidad, lo cual excluye una inactividad de su parte, toda vez que, a la fecha de dictación de la resolución recurrida, se encontraba además pendiente la apelación entablada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la cual por negligencia del tribunal fue ingresada a la Corte de Apelaciones sólo en mayo 2023, siendo útiles también las gestiones realizadas en segunda instancia. Segundo: Que, en cuanto a la influencia que los señalados yerros jurídicos han tenido en lo dispositivo del fallo, asegura que ella es sustancial, por cuanto han provocado el acogimiento de un incidente de abandono del procedimiento que debió ser rechazado. Tercero: Que resulta conveniente destacar que, constan en el expediente las siguientes actuaciones: a.- Con fecha 10 de marzo de 2021, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. Ella dispone, en lo pertinente: “Téngase presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.226, el término probatorio se iniciará transcurrido 10 días hábiles desde el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o de su prórroga si es del caso. Sin perjuicio del derecho de las partes a renunciar al probatorio de común acuerdo, si estiman que en sus escritos de discusión han acompañado prueba suficiente”. b.- La resolución anterior fue notificada a los demandados el día 11 de agosto de 2021, mientras que al demandante se le tuvo por notificado el día 13 del mismo mes y año. c.- El 13 de agosto de 2021, uno de los demandados pidió reposición de la interlocutoria de prueba, apelando en subsidio. d.- El Tribunal resolvió de plano el recurso anterior, por resolución de 24 de septiembre, acogiéndolo parcialmente y teniendo por interpuesta la apelación subsidiaria. Cabe destacar que, por una omisión, dicho arbitrio no fue elevado a la Corte de Apelaciones de Concepción sino hasta el mes de mayo de 2023. e.- Con fecha 10 de mayo de 2022, la parte demandante pide la reactivación del término probatorio, por estimar que éste se encontraba suspendido. f.- Por resolución de 17 de mayo de 2022, se provee: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 21.226, reanúdese el término probatorio por el tiempo que restare al momento de la suspensión, comenzando a correr desde la fecha en que se notifique a la contraparte (s), personalmente o por cédula, la presente resolución. Téngase al solicitante p
Fallo
Por estas razones, el incidente es acogido, en resolución que fue confirmada, sin modificaciones, por la Corte de Apelaciones Concepción. Se hace presente, además, que conjuntamente con la decisión anterior, se confirmó la interlocutoria de prueba. Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. Quinto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que, habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio, en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quién es su autor. Sexto: Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco
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1 Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 212.577-2023, caratulados “Gálvez González, Arturo y otros con Sociedad Concesionaria Valles del Bío Bío y otro”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de Concepción acogió el incidente de abandono del procedim
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