COLINA/INVERSIONES MSC SPA
Rol
5834-2024
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que declaró que las demandadas son un único empleador, la existencia de un subterfugio, y nulo el despido indirecto y las condenó, solidariamente, al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 3 incisos cuarto y quinto del Código del Trabajo, en relación con los requisitos para considerar a dos o más empresas como único empleador. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos promovidos contemplados en los artículos 478 e), 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que, en cuanto al primer supuesto, contrario a lo señalado por el recurrente, el tribunal analizó los medios de prueba que aduce omitidos, concluyó que lo pretendido es que se valore nuevamente la prueba y se determine, bajo la lógica y argumentos vertidos, que no existió subterfugio laboral ni tampoco unidad económica de ambas demandadas, pretensión que no cabe en un recurso de esta naturaleza, que es de impugnación, en que el vicio debe ser demostrado por quien lo alega y no es un recurso de mérito, como la apelación, en que es el tribunal de alzada el que debe revisar si la sentencia está bien fundada, en cuanto a los hechos y al derecho. Agregó, que al no ofrecerse prueba de la causal invocada y en examen, el reproche formulado en el recurso queda sin contenido. En cuanto a las dos últimas causales subsidiarias, indicó que comparten un supuesto previo que no se cumple en la especie. En efecto, para que puedan prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente debe respetar respectivamente las conclusiones fácticas, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. En consecuencia, es inútil
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos promovidos contemplados en los artículos 478 e), 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que, en cuanto al primer supuesto, contrario a lo señalado por el recurrente, el tribunal analizó los medios de prueba que aduce omitidos, concluyó que lo pretendido es que se valore nuevamente la prueba y se determine, bajo la lógica y argumentos vertidos, que no existió subterfugio laboral ni tampoco unidad económica de ambas demandadas, pretensión que no cabe en un recurso de esta naturaleza, que es de impugnación, en que el vicio debe ser demostrado por quien lo alega y no es un recurso de mérito, como la apelación, en que es el tribunal de alzada el que debe revisar si la sentencia está bien fundada, en cuanto a los hechos y al derecho. Agregó, que al no ofrecerse prueba de la causal invocada y en examen, el reproche formulado en el recurso queda sin contenido. En cuanto a las dos últimas causales subsidiarias, indicó que comparten un supuesto previo que no se cumple en la especie. En efecto, para que puedan prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurrente debe respetar respectivamente las conclusiones fácticas, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. En consecuencia, es inútil por estas causales intentar cambiar o modificar las conclusiones
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n
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