INMOBILIARIA INVERSIONES TAURO S.A. CON BRETON (O)
Rol
78864-2021
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CAS.FORMA/ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos ordinarios de mayor cuantía, tramitados bajo el rol C-7.090-2013, caratulados “Inmobiliaria Inversiones Tauro S.A. / Breton”, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, complementada el día ocho del mismo mes y año, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas. La parte demandada apeló de dicho fallo, mientras que la demandante interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado, sólo en cuanto rechazó la demanda principal y la revocó, en cuanto se desestimó la demanda reconvencional y, en su lugar, la acogió, ordenando el pago de $24.000.000, más reajustes e intereses, por concepto de lucro cesante, más $25.000.000 como indemnización por daño moral, más intereses, sin costas. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando la falta de consideraciones de hecho y de derecho, sosteniendo que hubo una falta de motivación y de fundamentación del fallo, requisito que constituye una garantía que se infiere del debido proceso, previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las normas citadas. Expresa que la sentencia recurrida rechazó la nulidad formal incoada por su representada, al tratarse de un vicio que no era sólo reparable sólo con la invalidación, disposición que considera no era aplicable, puesto que los vicios de casación se mantuvieron en la sentencia de segundo grado, no siendo efectivo tampoco que hubieran recurrido de casación por los mismos motivos por los cuales apelaron, puesto que la nulidad formal se interpuso, porque la sentencia de primer grado no cumplía con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no dar por establecido hecho alguno sobre el cual aplicar el derecho, limitándose sólo a señalar que la acción estaría prescrita, pero sin indicar cuáles eran los hechos que estaban prescritos. Añade que en el recurso de nulidad formal reclamó del hecho que la sentencia de primer grado no contiene las razones de derecho por las cuales consideró que el plazo de prescripción se contaba desde la época en la que se realizó el acto ilícito, en términos genéricos y no desde que se conoció el daño; sobre todo, cuando aquél fue producido por un factor o agente, en contra de su principal, de modo que tiene todas las posibilidades de ocultarlo, mientras corre el mencionado plazo. De lo anterior, concluye que los sentenciadores, arbitrariamente, decidieron no conocer del recurso de casación en la forma, lo que sería improcedente y, con ello, la sentencia de segundo grado, al mantener la de primer grado, comete los mismos yerros, al no pronunciarse acerca de la prueba rendida en el proceso y al no dar por establecido ningún hecho, al cual aplicar el derecho, además de no pronunciarse sobre la prueba rendida ni tampoco señalar los hechos probados, debiendo haberse dado por establecida la existencia de un hecho ilícito, del daño causado y el nexo causal, para luego recién aplicar la prescripción. Entiende entonces que la sentencia es nula, al omitir pronunciarse sobre la prueba rendida y al tener por establecidos los hechos que menciona y que, en su mayoría, fueron reconocidos por la contraria. La sentencia tampoco se pronuncia acerca de si las actoras sufrieron algún perjuicio patrimonial, ni cuándo éste se produjo; haciendo presente que, al tratarse de una inversión en un Fondo de Inversión Privado, el perjuicio o beneficio, sólo se conoce al momento de liquidarse la inversión y, en la es
Fallo
fallo sólo expresa que el plazo se cuenta desde la fecha en que el demandado dejó de ser miembro del Comité de Vigilancia (motivos noveno y décimo), pero no señala por qué se hace desde esa fecha, lo que le resulta absurdo, puesto que la demanda se interpuso por infracción a los deberes fiduciarios del demandado para con las actoras, habiendo dejado aquel de ser Gerente de Administración y Finanzas, en agosto de 2010. Por su parte, la demanda subsidiaria también fue rechazada, según se razona en el motivo décimo quinto, pero también de forma errada, porque no se accionó por haber infringido el demandado sus deberes como miembro del Comité de Vigilancia del Fondo de Inversión Privado, sino que respecto de las actoras, por lo cual, el rechazo de esta demanda queda también sin fundamentos, para lo cual analiza el considerando décimo quinto de ambas sentencias, los cuales estima incompatibles con lo realmente demandado; existiendo además contradicción, porque el fallo reconoce al demandado su calidad de Gerente de Administración y Finanzas, pero luego expresa que no se acreditó el vínculo contractual y tampoco explica por qué no lo tuvo por probado. Más adelante, analiza el párrafo segundo del motivo vigésimo segundo de la sentencia de primer grado, la que fue confirmada, en cuanto al perjuicio patrimonial sufrido por el demandado y se considera y analiza un informe pericial, respecto de las rentas del señor Bretón antes de la demanda, además del considerando décimo sexto de la
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ordinarios de mayor cuantía, tramitados bajo el rol C-7.090-2013, caratulados “Inmobiliaria Inversiones Tauro S.A. / Breton”, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, complementada el día ocho del mismo mes y año, rechazó tanto la demanda principal como la reconven
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