IGOR SUBIABRE JAVIER CON VARGAS OBANDO YOSSELYN (S)
Rol
80193-2023
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO CASACIÓN
Hechos
Visto: En estos autos Rol 288-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Igor con Vargas”, por sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en calle Barcelona N° 2014, Osorno, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo Javier Andrés Igor Subiabre que Yosselyn Estefany Vargas Obando, le restituya el inmueble ubicado en calle Barcelona N° 2014, comuna y ciudad de Osorno, el cual es de su propiedad. Afirma que la demandada desde noviembre de 2021 que ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin que exista al respecto contrato ni título que legitime su ocupación. TERCERO: Que la demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas, para lo cual sostuvo que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de precario toda vez que mantuvo una relación sentimental con Jaime Víctor Soto Casanova, anterior dueño del inmueble y antecesor en el dominio del actor, adquiriendo este último la propiedad de calle Barcelona N° 2014 de la ciudad de Osorno por contrato de compraventa celebrado el día 10 de junio de 2021; contrato de compraventa que alega adolece de nulidad absoluta, al ser un acto simulado, habiendo una clara intención de perjudicarla a ella y a sus hijas además de entorpecer a la justicia, por cuanto la compraventa se celebró a poco más de un mes de presentada una demanda de alimentos menores en contra de Jaime Soto (6 de mayo de 2021) y en la cual su parte solicitó el usufructo de la propiedad en cuestión. Sostiene, en definitiva, que no se estaría frente a un caso de precario, atendido a la ocupación del inmueble lo es en virtud de su relación familiar con su ex pareja y padre de sus hijas, la cual lo hace ininterrumpidamente por más de siete años, lo que se opone a la mera tolerancia y a la ignorancia del actor. CUARTO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, ambos litigantes allegaron a los autos prueba documental y así como también, en caso de la demandada, prueba testimonial y absolución de posiciones. QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un
Fallo
fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación. La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: “1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicid
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol 288-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Igor con Vargas”, por sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en calle Barcelona N° 2014, Osorno, b
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