BANCO DEL ESTADO DE CHILE/BURMUHL
Rol
331-2024
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-24.045-2019, caratulado “Banco del Estado con Burmuhl”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de diez de junio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones contenidas en los numerales 7 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 401 N° 10 y 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto jamás compareció ante notario a estampar su firma en el pagaré en que se funda la ejecución, el que no fue autorizado conforme a los artículos 401 N° 10 ni 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, sin que el ministro de fe haya dejado constancia de la manera en que la identidad del suscriptor le constó. Agrega que el fallo infringe el artículo 467 N°7 del Código de Enjuiciamiento en relación al artículo 26 del decreto Ley 3.475, al no haberse acreditado por el ejecutante el pago del impuesto de timbres y estampillas, razón por la cual no puede ser invocado conforme sanciona el artículo 26 del decreto Ley 3.475. Por último, infracción al artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que no se acompañó el mandato donde consta la personería de Juan Cooper Álvarez para representar al Banco del Estado, ni la reducción a escritura pública del acta de nombramiento del Directorio del banco, ni la inscripción a que se refiere el artículo 22 N°5 del Código de Comercio; así como tampoco la secuencia de poderes necesarios para acreditar la personería y representación legal de quien comparece por el ejecutante, además de la vigencia de esta. Pide que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones, con costas. Tercero: Que el fallo en estudio, en cuanto a la primera excepción deducida, la cual versa sobre la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, la rechaza, teniendo en consideración lo previsto en el inciso 2° numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil del cual, se infiere que el mérito ejecutivo del documento está determinado por la circunstancia de que la firma estampada en él esté autorizada por un Notario, no siendo necesaria la presencia de dicho ministro de fe en el acto de la suscripción, lo que se corrobora a la luz de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 401 y en el inciso primero del artículo 425, ambos del Código Orgánico de tribunales. En cuanto al concepto de “autorización notarial”, precisan, conforme se ha sostenido por esta Corte, que ha de entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil, y desde este punto de vista la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. Agregan que el vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del citado artículo 434 N° 4 inciso segundo, no exige la comparecencia ante notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagare, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia que, a este último, le conste la autenticidad de la firma que autoriza; interpretación que resulta coherente con lo prescrito en el N°10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales. Conforme a lo expresado, desestiman la alegación al constar del atestado notarial que el ministro de fe interviniente se ajustó a la normativa legal al autorizar la firma de los suscriptores, considerando, además que el ejecutado no alegó, en caso alguno, que la firma puesta en el pagaré objeto de cobro no fuera la suya. En lo referente al pago del impuesto a que se refiere el Decreto Ley 3.475, los jueces argumentan que, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 26 del citado Decreto Ley, según el cual no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el segundo acápite de la referida norma -incorporado por el artículo 3° letra e) del Decreto Ley N°3581 de 1981 -prevé que la antedicha disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. Luego, el aludido organismo, mediante circular N°72 de 8 de octubre de 1980 -reiterando las circulares N° 92 y 121 de 1974, definió los requisitos que debían cumplir los instrumentos a los que concierne el pago del impuesto en mención y, entre ellos, la inclusión del texto que exprese: “ El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según D.L. N°3475, articulo 15 N°2”. Conforme a lo razonado, del análisis del título que sirve de base a la ejecución, los sentenciadores concluyen que consta en el mismo, la leyenda que da cuenta del referido pago en tesorería, resultando con ello insoslayable que el documento que sirve de título a la ejecución cuenta con el mérito suficiente para ello, desestimando la excepción. Finalmente, respecto a la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento, luego de considerar lo previsto por el artículo 6 del mismo código, refieren que quien comparece el 5 de agosto de 2019 es doña Paulina Fernández Pavéz, abogada, en representación del ejecutante, quien acompañó copia autorizada de la escritura de “Delegación de mandato y mandato” de fecha 14 de febrero de 2019, a través de la cual el Banco del Estado de Chile, por intermedio de su representante, don Juan Cooper Álvarez, le otorgan mandato judicial, en cuya parte final consta que “La personería de don Juan Cooper Álvarez para representar al Banco el estado de Chile en su calidad de Gerente General Ejecutivo, consta del decreto de Hacienda número cuatrocientos ochenta y tres, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho”. Por lo anterior, concluyen los sentenciadores que, no es necesario que la ejecutante acompañe el antes citado decreto, al haberse acreditado ante el Notario Público de Santiago que don Juan Cooper Álvarez, que detenta personería suficiente para obrar en representación del Banco del Estado de Chile, en su calidad de Gerente General Ejecutivo, según el reseñado Decreto de Hacienda, por lo que desestiman la excepción. Cuarto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho de que la firma puesta en el pagaré fue autorizada cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 401 N°10 y 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, sin que sea necesario que la firma haya sido puesta ante notario, bastando que conste al ministro de fe la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiéndolo, como asimismo, que no resulta aplicable al título de autos, la sanción dispuesta en el artículo 26 del Decreto Ley 3475, por tratarse este, de uno de aquellos documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería, constatando que cumple con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos, incluyendo en su texto la leyenda que expresa que “ El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en teso
Fallo
fallo de primer grado de diez de junio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones contenidas en los numerales 7 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 401 N° 10 y 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto jamás compareció ante notario a estampar su firma en el pagaré en que se funda la ejecución, el que no fue autorizado conforme a los artículos 401 N° 10 ni 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, sin que el ministro de fe haya dejado constancia de la manera en que la identidad del suscriptor le constó. Agrega que el fallo infringe el artículo 467 N°7 del Código de Enjuiciamiento en relación al artículo 26 del decreto Ley 3.475, al no haberse acreditado por el ejecutante el pago del impuesto de timbres y estampillas, razón por la cual no puede ser invocado conforme sanciona el artículo 26 del decreto Ley 3.475. Por último, infracción al artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que no se acompañó el mandato donde consta la personería de Juan Cooper Álvarez para representar al Banco del Estado, ni la reducción a escritura pública del acta de nombramiento del Directorio del banco, ni la inscripción a que se refiere el artículo 22 N°5 del Código de Comercio; así como tampoco la secuencia de poderes necesarios para acreditar la personería y representación legal de quien comparece por el ejecutante, además de la vigencia de esta. Pide que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones, con costas. Tercero: Que el fallo en estudio, en cuanto a la primera excepción deducida, la cual versa sobre la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, la rechaza, teniendo en consideración lo previsto en el inciso 2° numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil del cual, se infiere que el mérito ejecutivo del documento está determinado por la circunstancia de que la firma estampada en él esté autorizada por un Notario, no siendo necesaria la presencia de dicho ministro de fe en el acto de la suscripción, lo que se corrobora a la luz de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 401 y en el inciso primero del artículo 425, ambos del Código Orgánico de tribunales. En cuanto al concepto de “autorización notarial”, precisan, conforme se ha sostenido por esta Corte, que ha de entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil, y desde este punto de vista la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. Agregan que el vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por c
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-24.045-2019, caratulado “Banco del Estado con Burmuhl”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Cort
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