MIRANDA CERICHE JORGE FERNANDO CON SALAZAR CORTES RENÉ IGNACIO (S)
Rol
160303-2022
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
hechos que resultan asentados en la causa, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. SEXTO: Que, como se observa del recurso en análisis, este, no obstante haberse determinado en la sentencia que se revisa la existencia de un contrato de arrendamiento, postula la inexistencia de elementos propios de este contrato, afirmando que se trata de un comodato, sosteniendo una modificación de los hechos que fueron establecidos por los jueces del fondo, sin que se haya formulado infracciones a las normas reguladoras de la prueba, particularmente aquellas referidas a la valoración de los medios de prueba rendidos como el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101. Del mismo modo, el recurso no refiere la infracción de aquellas disposiciones relativas a la formación del consentimiento y que fueron consideradas en la decisión dada por los jueces del fondo, contenidas en los artículos 97, 98 y 101 del Código de Comercio, relativas a la oferta y su aceptación, que sustentaron los razonamientos que dieron por establecido el contrato de arriendo, y particularmente en la aceptación de “… la oferta de celebrar un contrato de arrendamiento sobre la propiedad, mientras se concretaba la promesa de compraventa, esto, según se puede extrae
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, por haberse infringido los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, los artículos 1915, 1917 y 1918 del mismo cuerpo legal, además de indicar que no fueron considerados los artículos 2174 y siguientes, y 2194 y 2195, todos del Código Civil. Indicó en sus fundamentos que la controversia ha consistido en determinar si las partes están vinculadas por un contrato verbal de arrendamiento debido a la aceptación tácita de la oferta por parte de la demandada en virtud de la ocupación del inmueble. El reproche que formula, señaló, consiste precisamente en la calificación jurídica que se hizo sobre la existencia de una relación contractual, ya que lo que se ha verificado es un contrato de comodato, o quizás un precario, pero en ningún caso un contrato de arrendamiento, cuyos requisitos o elementos, referidos en las normas señaladas, no se cumplen. SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes: 1°.- Este procedimiento se inició por demanda de Jorge Miranda Ceriche, por la que pide la terminación de un contrato de arrendamiento por no pago de rentas, con indemnización de perjuicios, en contra de René Salazar Cortes. Indicó que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento respecto de la casa N°111, ubicada en calle D, del Conjunto Habitacional Condominio La Tirana V Etapa, Sector C de Playa Brava, calle 5 N° 4300 de la comuna de Iquique, por una renta mensual de $800.000.-, pagadera en dinero efectivo los días 27 de cada mes, más los gastos de energía eléctrica, agua potable, gas licuado y gastos comunes. Sostuvo que este contrato nació a raíz de la suscripción, con el demandado, de un contrato de promesa de compraventa por el inmueble individualizado, acordándose que se entregaría la propiedad a título de arrendamiento hasta la firma del contrato de compraventa prometido y, en contraprestación, el demandado pagaría un valor como renta mensual. Este contrato comenzó a regir el 27 de agosto de 2020. Relata que no obstante este acuerdo, el demandado no pagó el precio de la renta acordada, adeudando 20 meses de rentas (desde agosto de 2020 a abril 2022), las que en total suman $16.000.000 y que mantiene deudas por el consumo de servicios eléctricos por la suma $1.923.800; agua potable, por la suma de $1.005.250; gas licuado, por la suma $486.330 y, gastos comunes, por la suma $1.212.555. Demandó igualmente una indemnización de perjuicios, solicitando $3.000.000 por daño emergente y $8.000.000 por lucro cesante. Así, pidió finalmente, la terminación del contrato, la restitución del inmueble dentro de tercero día, el pago de las rentas atrasadas con reajustes e intereses, el pago de los servicios pendientes, y las costas. En subsidio, solicitó el desahucio. 2°.- En su contestación, la parte demandada indicó que no era efectivo la celebración de un c
Fallo
fallo de primera instancia. Lo mismo ocurre con aquellas normas contenidas en la Ley N° 18.101 relativas a las prestaciones acogidas por los jueces del fondo. SÉPTIMO: Que, en relación con la infracción referida a las normas sobre interpretación de los contratos el recurso en estudio postula que, a partir de enero de 2021, lo que ha existido es un contrato de comodato, que fue lo verdaderamente querido por las partes, y no el contrato que fue finalmente determinado en la sentencia recurrida. Al respecto, corresponde precisar que lo decidido por la Corte de Apelaciones se sustenta precisamente en la determinación de la existencia y requisitos propios de un contrato de arrendamiento verbal, a partir de lo cual se asentaron los incumplimientos que originaron la decisión de pago de rentas insolutas y servicios domiciliarios. Lo expresado deja en evidencia que el planteamiento que formula el recurso de casación de la demandada, en este acápite, apunta a diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de las cláusulas del contrato; sin embargo, ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos determinados por los jueces del fondo, particularmente sobre la ocurrencia de los supuestos contractuales del contrato de arrendamiento. OCTAVO: Que, de esta forma, en la calificación de los hechos asentados por los jueces del fondo no se advierte
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. En estos autos Rol C-1331-2022 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, juicio sumario de terminación de contrato de arriendo, caratulados “Miranda con Salazar”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, hizo lugar a la demanda disponiendo la terminación del contrato y ordenando el pago de l
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