GONZÁLEZ PEÑA SERGIO CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
217290-2023
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS Nº 217.290—2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados "González con Servicio de Salud Metropolitano Occidente”, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, por mayoría, confirmó la de primer grado que acogió la acción, ordenando el pago a favor del actor, por concepto de daño moral, de la suma de $120.000.000, la que se deberá reajustar de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde el mes anterior a que la sentencia quede ejecutoriada, hasta el mes anterior del momento del pago efectivo, y en cuanto a los intereses, éstos se devengarán desde que el demandado incurra en mora. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966 en relación al artículo 1.698 del Código Civil, porque a su entender la sentencia recurrida invirtió el peso de la prueba, desde que presumió la falta de servicio del Centro Médico e incluso sin precisar cuál hipótesis de dicho factor se configura en la especie. Explica que, son hechos no controvertidos que el demandante llegó a la Urgencia del Hospital de Melipilla, luego de haber sufrido un accidente automovilístico en el que conducía en estado de ebriedad y sin cinturón de seguridad. Así entonces, para que proceda el pago de cualquier indemnización, era necesario que se acreditara por quien reclama, que el daño en cuestión es consecuencia de la falta de servicio y no el resultado inevitable o muy probable del accidente ocurrido horas antes de llegar al recinto, más aún, si el propio
Fallo
fallo reconoce que la prueba rendida es escasa para dicho fin. Señala que, los jueces de base solo se basaron en estudios genéricos emitidos por dos Universidades, pero que no refieren al caso específico, tal como lo describe el voto disidente del fallo que se impugna. Segundo: Que, a continuación, sobre la base de estos mismos hechos, sostiene que, el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, transgredió el artículo 2.330 del Código Civil, porque atendidas las circunstancias en que ocurrió el accidente, conforme a lo ya expuesto, es evidente que el actor se expuso imprudentemente al daño, lo cual debió ser considerado para fijar el monto de la indemnización, cuestión que indica no se hizo. Precisó que, si bien no se citó el artículo en comento en la contestación de la demanda, sí se hizo referencia a la conducta negligente del actor en los hechos, y luego fue invocado expresamente aquel en la dúplica. Por tanto, siendo el juez el conocedor y aplicador del derecho para estos efectos, era procedente que, ante la magnitud de lo sucedido y expuesto, debió acudir a dicha norma, para fijar el referido quantum. En razón de lo anterior, solicitó en forma subsidiaria, para el evento que la condena se mantenga, se rebaje prudencialmente la indemnización concedida, en atención a la exposición imprudente al daño en que incurrió el actor. Tercero: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que, elimi
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13 Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol CS Nº 217.290—2023, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados "González con Servicio de Salud Metropolitano Occidente”, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, por mayoría, confirmó
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